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STL8187-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54335 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8187-2014 Radicación n.º 54335 Acta 22 Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de FABIÁN ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que el arriba citado tramitó contra LA N ACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, Fabián Enrique Castillo Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a escoger libremente profesión u oficio, a la libertad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad pública accionada.

Refirió que ingresó a la Escuela General Francisco de Paula Santander, el 18 de enero de 1993, y egresó como Subteniente el 5 de noviembre de 1995, con lo que cuenta con un tiempo de servicio equivalente a 20 años, y 4 meses, aproximadamente; que la actualidad ostenta el grado de Mayor; que recibió notificación por parte del Brigadier General, MIGUEL ANGEL BOJACA ROJAS, sobre la decisión tomada en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2012, por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía nacional, de no recomendar su selección, ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado inmediatamente superior; que la decisión tomada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, le impide presentarse al concurso previo de capacitación para aspirar a un cupo para el grado de Teniente Coronel; que con ello vio afectados sus ingresos y se fomenta la desigualdad frente a compañeros que si fueron llamados a curso de ascenso;

Afirmó que la misma junta decidió instar al Ministerio de Defensa para el trámite de retiro del servicio, paso a seguir según el reglamento de la Policía Nacional, pero esa recomendación fue ignorada; que por lo anterior, el 16 de enero de 2013, solicitó su retiro voluntario de la institución, pero recibió respuesta por parte del Jefe del Área de Procedimientos de Personal de la Dirección General, en la que le comunicaron que no era viable el trámite de retiro voluntario porque según sentencia del 27 de febrero de 2013, el Consejo de Estado declaró nulos, entre otros, el articulo 11 parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995, y algunas expresiones de los artículos 24, 25 parágrafo 2º y 30 del Decreto 4433 de 2004, relacionados con la asignación de retiro para oficiales.

Indicó que el 4 de febrero de 2014 otro oficial, mediante derecho de petición, pidió información al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, sobre el reconocimiento de la asignación mensual de retiro al personal de Oficiales que solicitan voluntariamente su desvinculación y acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos, pero la respuesta fue que por parte de esa Caja se estaban reconociendo las asignaciones mensuales de retiro, de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1212 de 1990; que después de la mencionada sentencia del Consejo de Estado se han reconocido alrededor de 100 asignaciones de retiro de oficiales desvinculados de la Policía Nacional.

Expuso que con esa respuesta la Policía Nacional, le está negando el derecho a retirarse de manera voluntaria por cumplimiento de los requisitos legales, pues el ente encargado del reconocimiento de su asignación mensual de retiro no es la institución policial, sino la Caja de Sueldos de Retiro. Finalmente, expresó su deseo de retirarse para disfrutar de su familia, pero no lo ha podido hacer por encontrarse vinculado aun a la Policía Nacional, y que por tratarse de una Entidad Publica con régimen especial no tiene la opción de insubordinarse o abandonar el cargo, por cuanto se vería expuesto a investigaciones disciplinarias o penales.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, inicie el trámite legal pertinente para realizar el retiro del accionante, y que, se convoque la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para que recomiende y solicite al Ministerio de Defensa Nacional el decreto de retiro del servicio activo, por solicitud propia; que en consecuencia se ordene a la Policía Nacional que una vez se expida tal decreto, se remita el mismo a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para iniciar de inmediato el trámite de reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Folio 46) El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a través del Director de Talento Humano, respondió que la institución policial se encuentra en espera de la expedición de un decreto que defina el nuevo régimen de asignación de retiro del personal de la fuerza pública, y a partir de ese momento procederá a resolver las solicitudes de retiro del personal de oficiales que se encuentran acumuladas.

Alegó que no existe vulneración del derecho de igualdad del actor, porque si bien, los funcionarios fueron recomendados para el retiro por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, se encuentran laborando, a la espera de la expedición del decreto que reglamente el régimen de asignación de retiro de los Oficiales de la Policía Nacional.

(Folios 56 a 62). III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia de 24 de Abril de 2014, denegó el amparo constitucional deprecado por improcedente. Consideró que la justificación de la Dirección Nacional de la Policía Nacional para omitir el trámite a la solicitud de retiro, no obedece a un actuar caprichoso y arbitrario, sino a la decisión del Consejo de Estado, y que guarda relación con la solicitud de retiro de la institución policial elevada por el Mayor Fabián Enrique Castillo Sánchez, quien indicó que continua vinculado a la entidad.

Apuntó además el a-quo, que el reclamante cuenta con otros medios de defensa judicial (Folios 97 a 107) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que el fallo de tutela de primera instancia carece «de fundamentos legales justos y de una debida apreciación de las pruebas», debido a que, el fallador colegiado no vio la necesidad de amparar los derechos fundamentes reclamados, por ausencia de vulneración, al considerar válida la justificación que invocaron los accionados, para continuar obligando al accionante a seguir en las filas de la Policía Nacional, sin importar que su voluntad, su interés, su deseo, es retirarse del oficio luego de más de 20 años de servicio, y en especial, después de que la misma Institución lo calificó como incompetente para ello, según consta en Acta 015 del 31 de octubre de 2013.

Igualmente, alegó falta de concordancia entre la parte motiva y la resolutiva; que el hecho de que el Consejo de Estado, haya declarado la nulidad de la normatividad aplicable, no puede ser razón válida para abstenerse de tramitar la solicitud de retito de actor, debido a que este no debe tiene el deber legal de soportar la carga de esperar la expedición de la normatividad que contenga los requisitos del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 (Folios 138 a 148) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, pretendió el accionante que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, iniciar el trámite pertinente para el retiro del accionante, convocar la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para que recomiende y solicite al Ministerio de Defensa Nacional el decreto de retiro del servicio activo, por solicitud propia; pidió que en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional que una vez se expida tal decreto, se remita el mismo a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para iniciar de inmediato el trámite de reconocimiento de la asignación mensual de retiro Al respecto, debe recordarse que las decisiones asumidas por los entes castrenses accionados, constituyen actos administrativos, frente a los cuales resulta improcedente la acción de tutela, como ocurre en este caso, para acceder al retiro del servicio.

Por ello, corresponde examinar si, en el evento que nos ocupa, la acción de tutela es el mecanismo idóneo o jurídicamente apto para proteger los derechos que el accionante considera vulnerados por los accionados, para determinar si existió o no la infracción de los derechos que reclama el interesado. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos, tal como aquí acontece, pues no aparece constancia en esta actuación que se hubiera surtido, pues frente a los actos administrativos emanados a raíz de las diversas solicitudes del actor, tiene éste la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de la protección de los derechos que reclama y solo podía acudir al mecanismo subsidiario y residual, en el evento de la inexistencia de tales mecanismos o de su ineficacia. Considera en ese sentido la Corte que fue acertada la decisión del Tribunal a-quo, pero por esta razón, por lo que no había necesidad alguna de adentrarse en el fondo del problema jurídico presentado, pues no era procedente su estudio por las razones aquí anotadas.

En este orden ideas, la impugnación no está llamada a prosperar y, en consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones para concluir que la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE