CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73105 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8186-2017 Radicación n.° 73105 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS- contra el fallo de 26 de abril de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promovió la señora María Virginia Vásquez de Jiménez en su contra y en la del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo a su derecho fundamental de petición. Relata que es víctima de desplazamiento forzado; que no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que solicitó la inscripción a Fonvivienda para la indemnización parcial pero le manifestaron que «[…] una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE […]»; que actualmente afronta una difícil situación económica, y que a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones a proyectos de vivienda, a la fecha «no la han llamado para saber que documentos necesita para entrar en los programas de vivienda»; que realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI, con el fin de que se estudiara el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se le indemnizara parcialmente con el subsidio de vivienda.
Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la parte accionada que le brindara información sobre «cuándo se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de cien mil viviendas gratis», si «falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado»; y que se ordene a Fonvivienda contestar el derecho de petición «de fondo y de forma», particularmente respecto de la fecha en que le van a entregar la vivienda o la asignación del subsidio correspondiente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 21 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados y vinculó al trámite a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pidió más plazo para contestar la acción de tutela. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda manifestó que una vez realizada la consulta de información histórica de cédula, se encontró que la accionante «no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 […], como tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta […]»; asimismo, indicó, respecto del derecho de petición, que «el mismo fue atendido mediante el radicado de salida n.º 2017EE0030872, en el cual se dio una respuesta de fondo, clara y precisa frente a lo solicitado, respuesta que se encuentra en trámite de notificación, […]», por lo que solicitó negar el amparo instaurado en relación con Fonvivienda.
En sentencia de 26 de abril de 2017, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición de María Virginia Vásquez de Jiménez y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2016 y le comunique la contestación a la actora, sin que esta sentencia imponga un sentido específico a la respuesta que se dispone»; igualmente, ordenó a La Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud presentada el 9 de febrero de 2017 y la comunique a la accionante, sin que esta sentencia imponga un sentido específico a la respuesta que se dispone», al considerar en lo relacionado con la solicitud al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que no obra prueba de que se le haya dado respuesta a la actora, y en cuanto a la petición presentada ante el referido ministerio, estimó que si bien es cierto con la contestación de la tutela se allegó escrito dirigido a la señora María Virginia Vásquez de Jiménez, en el cual se resolvía su requerimiento, no aparece prueba de que el mismo haya sido notificado de manera efectiva, y finalmente, dispuso desvincular del trámite a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.
Posteriormente, la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, pidió negar las peticiones incoadas por la accionante en el escrito de tutela, toda vez que «la Unidad de Víctimas no es la entidad competente para este tipo de solicitudes», por lo que solicitó su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva.
La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que «la situación de hecho que originó la violación o la amenaza ya fue superada como en efecto se deprende de la respuesta emitida, de manera oportuna y resolviendo la petición de fondo, por tanto se ha configurado en el caso concreto un hecho superado por carencia actual de objeto de la acción»; asimismo, remitió copia de la respuesta que la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de la referida entidad dio a la peticionaria, junto con la constancia de envío y de recibido.
IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que mediante oficio n.º 20162011236581 del 14 de diciembre de 2016 y oficio n.º 20172110458521 del 25 de abril de 2017, dio respuesta a los requerimientos presentados por la accionante, pues en el primero le indicó que «remitía su petición junto con la documentación presentada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por ser competencia de dichas entidades, en virtud a lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», y en el segundo comunicado, luego de explicarle «el programa de vivienda gratuita (SFVE) de que trata la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077 de 2015», adujo que una vez estudiada la situación de la accionante frente al subsidio de vivienda, se podía concluir que «si bien es cierto que es potencial beneficiaria por encontrarse en una de las bases de datos requeridas para que pueda hacerse la identificación, es necesario que Fonvivienda reporte proyectos en el municipio de la Palma (Cundinamarca), que es donde registra información», además resaltó que «Prosperidad Social solo tiene competencia en el programa SFVE, por lo tanto, programas de vivienda diferentes al subsidio familiar de vivienda 100% en especie –SFVE-, son de exclusiva competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ya que es la entidad que encabeza las políticas de vivienda».
Por lo anterior, solicitó revocar y negar las peticiones incoadas en el escrito de tutela, en razón a que la entidad «ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, generándose así un hecho superado ».
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En el presente asunto, la accionante reclama la vulneración de su derecho de petición, pues arguye que las entidades accionadas no le han dado respuesta a los requerimientos instaurados el 12 de diciembre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, frente a lo cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en su escrito de impugnación, afirmó que en el presente asunto se encuentra configurado un hecho superado, teniendo en cuenta que dio respuesta a las solicitudes ante ella elevadas.
Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. Una vez revisado el expediente, se observa que a pesar de que la parte impugnante manifestó que dio trámite a la solicitud por oficio nº. 20162011236581 del 14 de diciembre de 2016 (folio 105) y oficio n.º 20172110458521 del 25 de abril de 2017 (folios 107 a 110), lo cierto es que aunque en el cuaderno del Tribunal reposan las copias de los certificados de envío de la empresa 472 Servicios Postales de Nacionales S.A. (folios 106 y 111), dicho elemento probatorio carece de los datos completos como la fecha, la hora de entrega, y el nombre o sello de quien recibe, los cuales son indispensables para determinar que efectivamente fue enviada la respuesta por parte de las accionadas.
Así las cosas, como existe duda de que se haya recibido la contestación y como la parte accionada no comprobó lo contrario, es notoria la concesión del amparo solicitado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala, la respuesta a un derecho petitorio, además de que debe ser oportuna y congruente con lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, y como este último aspecto no se ha cumplido, se torna expedita la concesión del amparo constitucional.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo en lo que fue objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00