CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8186-2014 Radicación n. °36692 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por WINSTON JOSÉ MARÍA PATERNINA SANTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES WINSTON JOSÉ MARÍA PATERNINA SANTOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante que, mediante Resolución Nº 002009 de 2004, le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pensión de vejez, «sin incluir el 14% correspondiente al auxilio por cónyuge dependiente»; que su esposa, JOSEFA MARIA MERCADO DE PATERNINA, depende económicamente del reclamante; que solicitó ante el I.S.S hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge pero le fue negado bajo el argumento « que los incrementos pensionales ya no existen, por hacer parte de una norma derogada entrada en vigencia la ley 1000/93.» Precisó que promovió demanda ordinaria laboral contra el I.S.S hoy Colpensiones; que mediante providencia del 17 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del proceso, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda, bajo la tesis de que el derecho había prescrito; que inconforme con la decisión la apeló, recurso del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien por sentencia de 26 de septiembre de 2013, confirmó la que fue objeto de alzada.
Aseguró el actor que, Se han vulnerado mis derechos constitucionales como son el derecho a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en pensiones, al desconocer mis derechos adquiridos como pensionado. Al no tener en cuenta las diferentes normas y leyes que regulan este tema en materia (sic) dándole una interpretación errónea y dejaron de lado el artículo 21 del acuerdo 49 de 1990.
De igual forma adujo que, La jurisprudencia ha sido muy clara en el sentido de indicar que los incrementos pensionales se encuentran vigentes, en razón que la ley 100 de 1993, NO los regulo y mucho menos derogo es verdad que los incrementos de las pensiones no están involucrados en la mencionada ley 100/93 pero eso no significa que pierdan su vigencia (…) Finalmente, explicó el reclamante que los derechos pensionales son imprescriptibles, conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar las sentencias de primera y segunda instancias que cuestiona por esta vía y, « disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por mi apoderado» (folio 3). En consecuencia, que un término no mayor a 48 horas se reconozca y pague el reajuste pensional del 14% en relación «al cónyuge que depende económicamente de mi pensión».
Por auto del 11 de junio 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. (Folio 3 a 4 del Cuaderno de la Corte) No se recibió respuesta dentro del término concedido, sin embargo, con informe secretarial de 19 de junio de 2014, ingresó al Despacho escrito proveniente del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que se señaló que el fundamento de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, fue la configuración del fenómeno prescriptivo y no la inexistencia del derecho, lo cual sustentó en un fallo de casación laboral de 12 de diciembre de 2007.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser desconocida por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior.
En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 26 de septiembre de 2013, y solo hasta junio de 2014, se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de nueve meses de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Aun si se quisiera hacer abstracción de la anterior circunstancia, y se decidiera de fondo el asunto sometido a consideración de esta Corte, obligado sería negar la petición pues aún cuando la providencia de la que se duele el actor no fue aportada por el interesado y tampoco por los Despachos judiciales accionados, pese a haberse requerido, las explicaciones del Tribunal evidencian que se negó el derecho con base en la prescripción, conforme a tesis desarrolladas por esta Sala, lo que lo condujo a confirmar el proveído recurrido, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario.
Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8