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STL8185-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73135 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8185-2017 Radicación n° 73135 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ URBANO, en nombre propio y en el de sus menores hijas XXX y ZZZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que por virtud de una separación de bienes «es propietaria en la actualidad de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Ipiales», en el cual reside junto con sus hijas menores de edad; que sobre dicho bien pesa un gravamen real que respalda el «pagaré que en su momento suscribió el padre de sus menores hijas y que ella, como propietaria actual del inmueble, jamás suscribió en ninguna condición»; que Bancolombia S.A. instauró en su contra proceso ejecutivo hipotecario, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, despacho que con fundamento en el referido título valor, libró la orden de apremio en su contra.

Que la entidad bancaria, como ejecutante, «tenía pleno conocimiento, al momento de iniciar el proceso ejecutivo, de cuál es la ubicación del inmueble en la ciudad de Ipiales, de quién es la propietaria en virtud del certificado de tradición y de contra quién dirigió la demanda y de que dicha propiedad se adquirió por separación de bienes», habida cuenta de que «toda esta información surge de la hipoteca y del certificado de tradición del inmueble».

Que el extremo demandante «decidió que la notificación se practicara en el establecimiento de comercio de quien es el padre de sus hijos, ubicado […] en la ciudad de Pasto», siendo que ella «no tiene vínculo en la actualidad con los negocios de aquel, menos con sus empleados y hay deterioro de la relación personal»; asimismo, destaca que «conocedora de la deuda, fue informada que su abogado estaba en frente del arreglo de la situación de su casa de habitación».

Que llegado el momento atendió «la diligencia de secuestro y se limitó a informar que el abogado estaba en frente del proceso. Jamás recibió notificación alguna en dicha diligencia. Jamás manifestó conocer del auto que libró mandamiento de pago. Jamás se opuso a la diligencia de secuestro, no trabó ningún tipo de oposición o litigio»; que se limitó, «como madre de familia y jefe del hogar que forma con sus hijas menores, a atender a quienes llegaron a su casa y suministró una información que conocía desde que recibió el inmueble en separación de bienes.

El acto de abrir las puertas de la casa donde reside es un acto social, no un acto procesal», por lo que «concluido el secuestro salen los visitantes de la casa, ella sigue su vida normal y sólo ahora, al final del proceso, se entera de que su casa ha sido rematada». Que ante esa situación, «contacto al abogado y se formuló por quien la representa en el proceso, incidente de nulidad en el cual se solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago»; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante decisión del 21 de octubre de 2016, negó su planteamiento; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 7 de febrero de 2017, confirmó lo dicho por el a quo.

Que en su sentir, las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas son anómalas, dado que «la prueba que desvirtúa la validez de la notificación aparece en el proceso de bulto pero ni el Tribunal ni el Juzgado acusados la quisieron ver», máxime cuando «para respaldar la existencia de su domicilio, que apoya la prueba de dónde reside, se aportaron las constancias escolares de que las menores, quienes viven con ella, que es su acudiente en el colegio, se educan y viven con su madre en la ciudad de Ipiales», además que «se equivoca el Tribunal querellado al afirmar que es su carga como demandada desvirtuar la certificación de la empresa de correos.

Se equivoca porque este jamás ha sido un punto de discusión. Nadie desconoce que la empresa de correos entregó la correspondencia donde dice el pagaré». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, y en consecuencia se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario […] a partir de la notificación de la demanda, incluido el trámite de notificación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales y a la entidad acusada, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa. La magistrada ponente del Tribunal Superior de Pasto manifestó que en la determinación cuestionada «se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico» que la avalan.

El juez cuarto civil del circuito de Pasto, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, señaló que no vulneró los intereses de las partes litigiosas, dado que la peticionaria «conocía material y formalmente de la existencia del proceso […] y limitó su intervención procesal sólo hasta cuando el trámite judicial le resultó completamente desfavorable».

El representante legal judicial de Bancolombia S.A., solicitó que se declarara improcedente el amparo instaurado, pues estimó que no existió vulneración alguna de los derechos reclamados, toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario se adelantó en debida forma, siguiendo los lineamientos de las normas procesales. Por sentencia del 29 de marzo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que la providencia dictada por la sala cuestionada «no alberga anomalía tal que imponga, […], la perentoria salvaguardia deprecada».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «la Sala de Casación Civil desconoció su propio precedente», así como la «institución de la notificación por conducta concluyente, con los alcances que su propia jurisprudencia le ha dado», además de que se hizo una «interpretación en exceso restringida del alcance de las pruebas y no ven con la claridad que para todos los efectos es obvia, de que como madre cabeza de familia vive con sus hijas, ejerciendo su condición de tutora de las mismas ante el colegio».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que se cuestionan, esto es, la proferida el 7 de febrero de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual confirmó el pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, de fecha 21 de octubre de 2016, no se advierten caprichosas o antojadizas, dado que los juzgadores estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que los despachos judiciales accionados, llegaron a la conclusión de que en efecto debía negarse el incidente de nulidad propuesto por la accionante, al estimar que aunque la actora manifestaba que la notificación dentro del proceso, había sido realizada en lugar distinto a donde válidamente podía ser enterada de la existencia del litigio, ésta no cumplió con su deber de desvirtuar los informes, junto con las constancias de citación y aviso aportadas por la empresa de comunicaciones, además de que al analizar el acta de la diligencia de secuestro llevada a cabo sobre el predio objeto de hipoteca, se podía evidenciar que la señora Sandra Milena Martínez Urbano «sí era conocedora de que estaba siendo ejecutada, […]», pues afirmó que «el abogado que allí aludió estaba adelantando negociaciones con la entidad bancaria ejecutante para la “cancelación de la obligación”, deprendiéndose que su proceder fue conveniente porque esperó casi un semestre para exponer su deprecación de invalidez cuando el devenir procesal ya le era “completamente desfavorable”, […]».

Así las cosas, si bien la peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en los artículos 133-8°, 135, 167 y concordantes del Código General del Proceso, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00