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STL8184-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73179 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8184-2017 Radicación n° 73179 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARGARITA MERCEDES RÍOS MONTES contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 20 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR-.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud de la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada Nacional, en calidad de beneficiaria; que reside en Sincelejo y padece de la enfermedad de «otitis media supurativa crónica aticoantral derecha», por lo que requiere procedimiento quirúrgico y médico de «mastoidectomía simple más timpanoiplastia».

Que para el 16 de diciembre de 2016, fue atendida en el Hospital Naval de Cartagena, donde el médico tratante le realizó «tac de oído» y la remitió a Bogotá D.C., por no tener el equipo quirúrgico para el examen que requiere, para lo cual, con acompañante y por cuenta propia frente a la negativa de la accionada en entregarle los viáticos, estuvo en la capital del País del 2 al 6 de enero de 2017, siendo atendida durante ese tiempo, el día 5, en control por otorrinolaringólogo, quien le programó nueva cita para intervenirla.

Que según lo manifestado por el médico, luego de practicado el procedimiento, necesitaría 25 días de reposo en Bogotá D.C., situación que le genera gastos de transporte intermunicipal y local, hospedaje y alimentación, que ha de asumir la aseguradora, por cuanto reside en Sincelejo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud y a la vida, y en consecuencia pidió que se ordene a la entidad accionada que «devuelva el dinero gastado por concepto de pago de viáticos causados el 2 y 6 de enero de 2017, al asistir a cita médica con otorrinolaringólogo en Bogotá», y que se le proporcionen «los gastos de movilización de transporte vía aérea, transporte urbano en taxi, gastos de hospedaje y alimentación, durante el término requerido de convalecencia para ella y su acompañante, derivados del procedimiento quirúrgico en la ciudad de Bogotá, o en cualquier otra, en aras de intervenir y contrarrestar la enfermedad que padece […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento y ordenó notificar a la Armada Nacional –Dirección General de Sanidad Militar-, para que ejerciera su derecho a la defensa. El Director General de Sanidad Militar manifestó que dando aplicación al artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dio traslado por competencia a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, para que ejerciera su derecho de contradicción, por lo que solicita su desvinculación del presente amparo.

El Director del Hospital Naval de Cartagena pidió declarar improcedente la acción constitucional, pues indicó que la accionante está registrada en la base de datos Saludsis como beneficiaria e informó que su unidad de atención es el Establecimiento de Sanidad Militar n.° 1048 con sede en Corozal. De otra parte, destacó que verificada la historia clínica de la paciente, se pudo establecer que: «i) consultó por el servicio de otorrinolaringología dos veces, 25 de octubre, cuando le ordenan el TAC y 16 de diciembre de 2016, presentando el resultado con base en que se remite para mastoidectomía simple más timpanoiplastia derecha, por otitis media supurativa crónica aticoantral, quedando en lista de espera en el Hospital Naval de Cartagena y ii) en la consulta del 5 de enero de 2017, no presentó el resultado del TAC»; asimismo, da cuenta de que en lo corrido de la vigencia de 2017 no se ha realizado requerimiento alguno de tiquetes aéreos para cumplir cita en el Hospital Militar Central de Bogotá por parte de la beneficiaria ni de su pareja, según certificación de la Oficina de Referencia y Contra Referencia del Hospital Naval de Cartagena, como tampoco de los gastos asumidos del 2 al 6 de enero de 2017, de lo que anexa a la tutela solo la prueba de los pasabordos.

El juez colegiado, por sentencia del 20 de abril de 2017, negó la acción constitucional al considerar que «lo que está de por medio es una controversia de índole económica que escapa a la competencia del juez de tutela, por cuanto su reclamación puede hacerse directamente a la entidad o ante la jurisdicción ordinaria, para el caso, la laboral, en la forma y términos previstos en la ley, contando aún con la posibilidad de recurrir a la vía judicial, en caso de que las resultas del procedimiento administrativo sea adverso a sus procuras», además de que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que «se le viene dando asistencia médica, sin que le haya sido negada la autorización de la cirugía que hasta ahora no se evidencia, la haya ordenado médico alguno».

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos cuando existe otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Dicho de otra manera, el amparo constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso su concesión como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que las controversias relativas al reembolso de lo gastado por la accionante con ocasión al traslado a cita médica en Bogotá al lado de acompañante, y a que se le suministren los gastos que se causen para cuando se le programe la cirugía requerida, deben ser ventiladas inicialmente ante la entidad accionada, o en su defecto en caso de resultar adversa su reclamación, ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que sea el juez natural de la causa quien defina si es dable acceder a las pretensiones reclamadas por la señora Margarita Mercedes Ríos Montes, y en esas condiciones es indudable que los reproches realizados a la parte accionada, escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades.

De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues a la fecha no se le ha negado la prestación de los servicios médicos que ha requerido y tampoco se encuentra programada aún para cirugía o existe nota médica al respecto; asimismo, nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00