República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8183-2016 Radicación no 66689 Acta no 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MARÍA ALBA ANAYA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES María Alba Anaya Álvarez, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al principio de la primacía del derecho sustantivo frente a las normas procesales, los que considera le fueron vulnerados por autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 15 de junio de 2015, dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra personas indeterminadas y donde se hizo parte la Asociación de Vivienda «ASOVICOR».
Relató, que el día 8 de junio de 2012, promovió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo el citado proceso de pertenencia, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia acogiendo las pretensiones de la demanda. Adujo, que inconforme con la anterior decisión ASOVICOR interpuso recurso de apelación, para lo cual alegó que los hechos de la demanda no estaban suficientemente probados y que además el inmueble materia del litigio había pertenecido a una entidad oficial, al Instituto de Crédito Territorial y posteriormente le fue vendido, argumento que no expuso al contestar la demanda, pues solo lo hizo al momento de sustentar la apelación. Mencionó, que el Tribunal accionado admitió que los hechos de la demanda fueron suficientemente probados dentro del proceso y que el término de posesión material que ejercía sobre el inmueble sobrepasaba los 25 años, no obstante, acogió el argumento esgrimido por ASOVICOR de que el inmueble había pertenecido un tiempo a una entidad de carácter público y esto impedía que se pudiera adquirir por prescripción, por lo que revocó la decisión de primera instancia. Expuso, que siempre se le tuvo como poseedora material de dicho inmueble al punto que nunca se ejerció acción jurídica para desalojarla del mismo.
Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado reconocer el tiempo que ejerció posesión sobre el inmueble sin tener en cuenta que perteneció a una entidad de derecho público. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, los notificados guardaron silencio Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, negó el amparo deprecado. Para ello consideró, que examinada la decisión proferida el 2 de junio de 2015, que puso fin al litigio, se observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y de las pruebas recaudadas, lo que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual argumentó que se cometió un exceso que se puede considerar como violatorio de sus derechos, al darle una aplicación exegética a la norma contemplada en el artículo 2519 del Código Civil, lo que hace que se incurra en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; que no se tuvo en cuenta que venía ejerciendo la posesión del inmueble desde mucho antes de la fecha en la cual pasó a ser propiedad de una entidad oficial, y que la firma ASOVICOR cuando adquirió el bien sabía que estaba en posesión del mismo y no ejerció ninguna acción; que en reiteradas providencias la Corte Constitucional ha tutelado derechos fundamentales teniendo como base defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto, donde no se le ha dado prevalencia al derecho sustancial por la interpretación exegética.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación del 2 de junio de 2015, mediante la cual se revocó la decisión de 4 de abril de 2014 y, en su lugar, no accedió a las pretensiones de la demanda, dicha Sala expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no. Pues, se observa que estudió la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, sus elementos de configuración y las cosas que no son susceptibles de ser adquiridas de este modo, de conformidad con la normatividad aplicable, para lo cual advirtió que los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso, explicó que tal prohibición a partir de la entrada vigencia del Decreto 1400 de 1970, se extendió a los bienes fiscales o patrimoniales de las entidades de derecho público, no porque los mismos se encuentren fuera del comercio, sino porque pertenecen al Estado para su funcionamiento y realización de actividades en pro del bienestar general, disposición que se encuentra ratificada por el inc. 4 del art.407 del CPC.
Una vez fijados los anteriores parámetros procedió a analizar el caso concreto para lo cual señaló que la demandante sí ejerció actos de señora y dueña sobre el inmueble objeto de litigio, que no obstante, se aprecia el Certificado de Libertad y Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Sincelejo, en el cual se observan los nombres de los propietarios que ha tenido el inmueble, entre los que se encuentran el Instituto de Crédito Territorial, que lo obtuvo a través de Escritura Pública Nº 627 del 30 de agosto de 1978, Fiduagraria que lo compró mediante Escritura Pública Nº1576 de 1999 y la Asociación de Vivienda –ASOVICOR- que lo adquirió por Escritura Pública Nº 1187 del 8 de septiembre de 2009; lo que consideró transcendental, porque el predio perteneció a entidades de derecho público desde el año 1978 hasta el año 2009.
Y durante ese lapso, a pesar de que la demandante ejerció posesión material, este no es susceptible de ganarse a través de prescripción adquisitiva, dada precisamente la imposibilidad de contabilizar ese término, debiéndose, por tanto, iniciar el conteo desde la fecha en que el bien pasó a manos de particulares, esto es, a la Asociación de Vivienda, -ASOVICOR-, que lo fue a partir del año 2009, pues el mero hecho de haberse tomado posesión de un bien público excluye de suyo la posibilidad de ganárselo por prescripción adquisitiva, dada precisamente la prohibición legal de adquirir por este modo bienes pertenecientes a entidades de derecho público, entre los que se encuentran los fiscales, naturaleza de la que gozó el que aquí se pretende.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Consecuente con lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8