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STL8182-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8182-2016 Radicación no 66821 Acta no 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JAMILTON CESAR BLANCO TETE contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VALLEDUPAR el 13 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente frente al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES Jamilton Cesar Blanco Tete, reclamó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que considera le fue vulnerado por los accionados.. Relató, que celebró un contrato individual de trabajo escrito a término indefinido con la Empresa Servicios de Prevención Protección y Seguridad « SUPREMA LTDA» Adujo, que interpuso demanda laboral contra la mencionada empresa «a indemnización por prórroga de contrato», cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Pequeñas Causales Laborales de Valledupar.

Mencionó, que se fijó como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento el 27 de mayo de 2014, la cual fracaso, por lo que se señaló una nueva data para el 18 de junio del mismo año, la cual también fracaso, porque el Juzgado de Pequeñas Causas despareció. Agregó, que la demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, que avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia, la cual no se realizó por enfermedad del juez, que se reprogramó para el día 28 de marzo de 2016, pero también fracaso, porque el proceso fue asignado nuevamente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, siendo de esta manera sometido a una espera indefinida por la Rama Judicial «como si los derechos constitucionales de los colombianos fueran meras liberalidades o favores otorgados por las autoridades» Por tanto, solicitó que se proteja el derecho fundamental invocado; que en consecuencia, se declare que el Consejo Seccional de la Judicatura se sustrajo de sus deberes, pues este es el órgano encargado de llevar el control de los despachos judiciales y a quien legalmente le corresponde adoptar las medidas para descongestionar aquellos despachos que presenten mora judicial.

Que se ordene a quien corresponda realizar la audiencia de conciliación, trámite, y juzgamiento en un término no mayor a 24 horas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar informó que la vulneración acusada por el accionante no se ha producido en esta sede judicial, por cuanto el despacho fue creado mediante Acuerdo Nº PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, entrando en funcionamiento de manera efectiva el 16 de diciembre del año pasado, así que el proceso fue iniciado ante una dependencia judicial distinta, remitiéndose a ese despacho hasta el pasado 31 de marzo, proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, encontrándose actualmente a la espera de que se configure el cambio de dependencia judicial por la Oficina de Sistemas, a fin que se habilite el registro de actuaciones y poder continuar con el trámite procesal pendiente.

Agregó, que existe vigilancia administrativa en curso iniciada a instancias del accionante por los mismos supuestos fácticos, y notificada a esa dependencia judicial por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 4 de marzo de 2016. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Administrativa señaló que tuvo la oportunidad de conocer el asunto bajo estudio, en virtud de una solicitud de vigilancia administrativa al proceso radicado 2013-00290-00 presentada por el ahora accionante, de la que asumió conocimiento el 31 de marzo de 2016 y después de solicitarle al titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Valledupar las explicaciones pertinentes y valorar las mismas, mediante decisión del 6 de abril de 2016, se abstuvo de abrir vigilancia administrativa.

La Oficina de Sistemas de la Rama Judicial Seccional Valledupar, manifestó que si bien por oficio del 5 de abril del presente año, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar le remitió una solicitud de cambio de ponente, en la misma no está incluido el radicado Nº 2001-41-05-0001- 2013-00290-00, sino que se relacionó el radicado Nº 2001-31-05-001-2013-00290-00, el cual es totalmente diferente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de abril de 2016, declaró improcedente el amparo deprecado y conminó a la Oficina de Sistemas de la Rama Judicial Seccional Valledupar para que en el menor tiempo posible efectué la habilitación que requiere el Juzgado de Pequeñas Causas en el referido proceso.

Para ello consideró, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar no está legitimado en la causa por pasiva para responder por las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que el proceso fue remitido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar para que asumiera el conocimiento. Agregó, que está demostrado en el proceso que el accionante presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar solicitud de vigilancia administrativa respecto de las actuaciones adelantadas por el Juzgado de Pequeñas Causas, la que fue resuelta por auto de 6 de abril de 2016, en la que se decidió abstenerse de abrir vigilancia administrativa, e instó al funcionario judicial para el impulso y decisión de fondo en el asunto.

Que el asunto bajo estudio ya fue decidido por la autoridad competente para ello, que es el Consejo Seccional de la Judicatura, que consideró que no se estaba en presencia de mora judicial, dado que si bien han transcurrido aproximadamente 3 años desde la radicación del ordinario laboral materia de queja constitucional, esa mora no le puede ser imputable al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por cuanto este solo recibió el expediente el 31 de marzo de 2016.

Decisión que el Tribunal consideró acertada y por tanto, no advierte que el citado juzgado haya vulnerado derecho alguno como tampoco que el Consejo Seccional haya omitido realizar ninguna actuación que le pertenecía acorde con las normas vigentes. Que no obstante, como se observa que el juzgado no ha podido realizar actuación alguna en el proceso bajo estudio, porque la Oficina de Sistemas de la Rama Judicial Seccional Valledupar, no le ha habilitado el registro de actuaciones en ese proceso en particular, para evitar más demoras en el trámite del proceso objeto de queja constitucional se conminara a dicha dependencia para que en el menor término posible efectué la habilitación en el proceso ordinario laboral de única instancia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Revisada la petición de amparo constitucional, encuentra la Sala que el accionante, en suma, solicita la intervención del juez de tutela, porque considera que las autoridades accionadas han incurrido en mora judicial, por no haberse realizado la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento dentro del citado proceso ordinario laboral de única instancia. En este sentido, lo primero que debe indicarse, es que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que habilitan este excepcional mecanismo de protección, son aquéllas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente, ostensible y verificable de la autoridad accionada.

En estos casos, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia STL 6887 - 2015, en la que se indicó: “ En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]”. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Así las cosas, una vez analizado el presente asunto a la luz de los anteriores derroteros, se advierte que el accionante desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no acreditó que la mora judicial que reprocha al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales que conoce actualmente del proceso, haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, censurable, de manera que ante dicha falencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Máxime cuando de las respuestas de los accionados se advierte que el proceso objeto de debate se recibió por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el 31 de marzo de 2016, con lo que se descarta que ese despacho hubiera incurrido en mora judicial injustificada; si bien es cierto ha pasado un tiempo prolongado sin que se adelante la correspondiente audiencia, la citada demora no se le puede reprochar a ningún de los juzgados en particular, por cuanto en razón de los acuerdos de descongestión el proceso ha cambiado de despacho en varias oportunidades, circunstancias que no son imputables al juzgador.

De igual modo, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura adelantó la actuación que le correspondía para resolver sobre la solicitud de vigilancia administrativa que presentó el aquí accionante, sin que con ello se evidencie arbitrariedad alguna que amerite la intervención del juez constitucional. De otra parte, no puede pasarse por alto que el quebrantamiento de la carga de la prueba al que se hizo alusión previamente, aunque es un argumento relevante, no es el único por el cual debe negarse el amparo solicitado, debido a que la naturaleza misma de la petición que realiza el accionante, también escapa de la órbita del juez constitucional y hace inviable la protección deprecada.

Ello, en atención a que la solicitud del tutelante, dirigida a que se ordene al Juzgado fijar fecha prioritaria para realizar la audiencia de conciliación trámite y juzgamiento, presupone una intervención injustificada del juez de tutela en asuntos que son del exclusivo resorte del referido Juzgado como juez natural, opuesta en todo sentido a los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al tiempo que implica una posible lesión de los derechos fundamentales de otros usuarios de la justicia, que también se encuentran a la espera de que su respectivo asunto sea definido.

Finalmente, es de advertir, que lo anterior no obsta para que el juzgado de conocimiento realice junto con la Oficina de Sistemas de la Rama Judicial Seccional Valledupar, lo más pronto posible, las gestiones que sean necesarias para que se habilite el proceso y se continué con el trámite. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2