República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8181-2016 Radicación no 66721 Acta no 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por INGRI JOHANA JIMÉNEZ CASTRO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 29 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Ingri Johanna Jiménez Castro, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud al trabajo, a la unidad familiar, al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada, los que considera le fueron vulnerados por los accionados. Relató, que en la actualidad detenta el cargo en propiedad de Escribiente Nominado, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, para el cual fue nombrada mediante Acuerdo N°114 del 18 de marzo de 2009.
Adujo, que en diferentes ocasiones ha solicitado a su nominador, licencias no remuneradas para ocupar otros cargos de mayor denominación y remuneración al interior de la Rama Judicial, algunos de ellos en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Señaló, que el 9 de diciembre de 2015 solicitó ante la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, traslado por razones de salud para ocupar el cargo de escribiente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, que establece los eventos en que se pueden llevar a cabo los traslados de los funcionarios o empleados de la rama judicial, entre otros, «cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento».
Expuso, que fundó su traslado en razones de salud, debido a que su estabilidad emocional se ha venido deteriorando, desde que su compañero fue nombrado como Juez del Municipio de Vegachi en el Departamento de Antioquia, situación que se acrecentó con su estado de embarazo, siendo forzoso que su ginecólogo la remitiera a ayuda psicológica para tratar su crisis emocional; que fue atendida por el psicólogo de la IPS KINESIS institución avalada por de la EPS SANITAS, quien recomendó «BUSCAR HERRAMIENTAS QUE PERMITAN LA UNIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR, TENIENDO EN CUENTA QUE EL CONCEPTO DE FAMILIA ES EL PILAR FUNDAMENTAL PARA EL DESARROLLO DEL BEBÉ».
Aseguró, que la Unidad de Carrera Judicial no le ha notificado respuesta alguna a su petición, que se enteró por accidente del contenido del acto administrativo que le negó su traslado cuando se comunicó telefónicamente para indagar por su solicitud, que como consecuencia de la angustia y la incertidumbre que le ha generado esta circunstancia durante su periodo de gestación tuvo varias incapacidades y su embarazo no fue a término, ya que el bebé nació por cesárea a las 37 semanas como lo demuestra la historia clínica.
Mencionó, que el argumento de la Unidad accionada para negar el traslado no se ajusta a los parámetros del Acuerdo 6837 de 2010, y que se apartó de los fundamentos de hecho y de derecho, con una falsa motivación. Expresó, que actualmente reside en la ciudad de Medellín y se encuentra en psicoterapias individuales; que los psicólogos han determinado que debe integrar su núcleo familiar, que como su estado emocional se deteriora y su licencia de maternidad esta próxima a vencerse, sin que se defina su situación jurídica con relación al traslado, se está perjudicando también a su menor hijo que se ve afectado por su condición de salud.
Aseguró, que los Consejos Seccionales de la Judicatura del Magdalena y de Antioquia, tampoco le han notificado la respuesta a su derecho de petición; que la Unidad de Carrera administrativa ni siquiera evaluó las razones por las que solicitó el traslado a la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, que no fue caprichoso, pues en primer lugar en el Distrito Judicial de Antioquia no existen vacantes para el cargo de escribiente en el Tribunal Administrativo, por lo que, es un imposible que pueda optar por esa Jurisdicción y en segundo lugar, por su experiencia, ya que durante sus licencias ha ejercido cargos en la jurisdicción ordinaria laboral.
Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que realicen de forma inmediata, todas las gestiones necesarias para emitir un concepto favorable con respecto al traslado solicitado por razones de salud. De igual forma, pidió como medida provisional que se emita un concepto favorable para su traslado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y corrió el traslado de rigor. Negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestó no ser el competente para atender las pretensiones de la accionante.
Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena advirtió que dado que la solicitud de traslado presentada por la accionante corresponde a sedes ubicadas en distintos distritos judiciales esa Sala carece de competencia para pronunciarse y emitir concepto sobre la misma. Añadió, que el día 17 de febrero de 2016, recibió el concepto de traslado desfavorable expedido por la Unidad Administración de la Carrera Judicial de la señora Ingri Johana Jiménez Castro, quien se desempeña como escribiente del Tribunal Administrativo del Magdalena en propiedad.
Que se constató que la accionante ya no reside en la ciudad de Santa Marta y se informó a la Unidad que la servidora se encontraba en la carrera 64B N° 38-34 Ed. Conquistador apto 1204 Barrio Márquez de Cáceres de la ciudad de Medellín y en tal virtud se hizo la devolución de los respectivos documentos. Finalmente, la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló, que la acción de tutela es improcedente frente a actos de carácter general impersonal y abstracto, pues la accionante pretende la inaplicación de normas generales, tales como el Acuerdo N°PSAA10-6837 de 2010, modificado por el Acuerdo N° PSAA12-9312 de 2012, mediante los cuales se reglamentan los traslados de que tratan los artículos134 num. 3° y 152 num. 6° de la Ley 270 de 1996, conforme fueron modificados por la Ley 771 de 2002; la Circular PSAC11-31 de 2011, todos ellos emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el CJOFI16-125 del 26 de enero de 2016, por medio del cual esta Unidad resolvió el traslado por razones de salud de su cargo en propiedad como escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativa del Magdalena para ocupar el mismo cargo en el Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia, para con ello y desconociendo el marco regulador, se le otorgue concepto favorable de traslado.
Actos que son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos. Aseguró que no se vulneró ningún derecho fundamental, pues el trámite otorgado a su petición de traslado, se encuentra ajustado a la normatividad y reglamentación vigente establecida para el efecto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para lo cual ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en el término de ocho días siguientes a la notificación de la providencia, le notifique a esta el acto administrativo, mediante el cual se rinde concepto desfavorable a su traslado y en el acta de notificación se le informe qué recursos proceden contra el citado oficio y el término legal que tiene para presentarlos.
Lo anterior sin perjuicio que la accionante, si es su voluntad se dé por suficientemente enterada del oficio en comento y notificada por conducta concluyente para interponer los recursos que considere proceden contra el mismo o acudir a la vía contenciosa administrativa, si lo estima pertinente ante la falta de información de los recursos que contra el mismo procedían.
Para ello consideró, que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues el traslado de un servidor de la Rama Judicial es asunto que le corresponde primeramente a las autoridades administrativas competentes, y es allí donde debe acudir la actora, si dichas autoridades administrativas, mediante resolución o cualquier otro acto administrativo niegan el traslado y el servidor judicial considera que tiene derecho al mismo, pues existe un medio judicial eficaz para controvertir la decisión como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Administrativo, contra el acto que negó el derecho al traslado.
Que no obstante, se advierte que el acto administrativo, mediante el cual se dio respuesta a la petición de la accionante, no le ha sido notificado como legalmente corresponde, conforme a las normas del CPACA, lo que conlleva una vulneración al debido proceso, por imposibilitar el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa y eventualmente el acceso a la administración de justicia, pues la actora tiene derecho a conocer formalmente la respuesta, a interponer los recursos contra la misma si no está de acuerdo con ella, y acudir a la justicia para controvertir la decisión que se haya tomado en lo referente a su petición de traslado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual argumentó que el a quo solamente hizo mención a la notificación del acto administrativo, pero no se pronunció sobre sus demás derechos como la salud, la unidad familiar, « la estabilidad emocional», y « a mantener vínculos de solidaridad familiar y contacto permanente con la familia de mi menor hijo con su padre», que fueron quebrantos por la Unidad accionada al emitir el acto administrativo que negó el traslado y que tiene una falsa motivación, siendo ostensiblemente arbitrario.
Que lamentablemente mientras la sentencia de primera instancia aduce que tiene otra vía para demandar el acto administrativo, su estado de salud se deteriora y se afectan los derechos de su hijo que tiene tres meses de vida, quien por ser un menor es sujeto de especial protección. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada, no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: El reclamo de la accionante está encaminado principalmente a que se deje sin efecto el acto administrativo, por el cual le fue negado el traslado y, en su lugar, se rinda concepto favorable, pues a pesar de que afirma que no se le notificó, se evidencia que se dio por enterada y asumió que su petición no fue estudiada de fondo, así como que la determinación que se adoptó se hizo con base en una falsa motivación. En ese orden, es claro que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa frente al reclamo que plantea en la queja constitucional por su traslado, pues en primer lugar, puede agotar el trámite administrativo que no ha culminado y, en segundo lugar, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se estudie la legalidad del acto administrativo que considera trasgrede sus derechos, lo que torna improcedente el amparo dada su naturaleza subsidiaria.
Esta Corporación ha sido del criterio que el Juez de tutela no puede resolver cuestiones como la de reubicaciones o traslados, pues ese no es su objetivo, en tanto el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial para que el juzgador competente, defina su procedencia, razón que impide utilizar esta queja para resolver tal conflicto, salvo algunas excepciones que no es este el caso, dado que es una herramienta excepcional que ostenta un carácter específico y restringido.
Máxime, cuando en este asunto no se advierte que la conducta de la Unidad accionada resulte caprichosa, carente de sustento jurídico o sin motivación, de forma tal que se abra paso a la intervención excepcional del juez de tutela, pues la negativa al traslado de la actora se sustentó en la normatividad aplicable al caso y para ello señaló que: (…)el Artículo 17 del Acuerdo N° PSAA10-6837 de 2010, modificado por el Artículo 3°del Acuerdo 9312 de 2012, el cual señala que “tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados deberá observarse para la emisión de concepto favorables de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes solo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción”.
Por lo tanto, no es posible el traslado entre cargos de distinta Jurisdicción como el planteado en la petición de la referencia, es decir, de escribiente del Tribunal Administrativo a escribiente de Tribunal Superior. Igualmente, el traslado nace desde el cargo donde tiene la propiedad el servidor judicial y la reglamentación que sobre la materia se tiene establecida en las normas anteriormente citadas, es de obligatorio cumplimiento para todos los servidores judiciales que pretendan obtener un traslado, máxime cuando se trata de normas de carácter general, impersonal y abstracto, que gozan de presunción de legalidad, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie definitivamente declarando su nulidad u ordenando la suspensión de su efectos (…)» Así las cosas, de lo expuesto también se evidencia que la actora pretende controvertir con su queja constitucional lo establecido por los Acuerdos que regulan la materia y que no permiten traslados entre diferentes jurisdicciones, lo que no solo lleva implícito la existencia de un conflicto jurídico relativo al alcance e interpretación de dicha normatividad, que no puede ser dilucidado por esta vía, sino que igualmente torna improcedente el amparo, por tratarse de normas de carácter general, impersonal y abstracto, conforme lo consagra el artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991.
Además, en el asunto analizado, no se observa la causación de un perjuicio irremediable, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14