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STL8180-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8180-2016 Radicación no 66749 Acta no 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COMPAÑÌA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVO SAS, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La compañía accionante, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «congruencia y seguridad jurídica», los que considera le fueron vulnerados por autoridad judicial accionada. Relató, que Central de Inversiones S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra Luis Ángel Torres Gómez, Edinson Enrique Sánchez Basto y Claudia Maritza Torres Tarazona ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en virtud del incumplimiento en el pago de la obligación contenida en el pagaré Nº8599870, que « le fue endosado junto con la garantía» sobre el inmueble ubicado en la calle 167 Nº48-85 interior 4 apartamento 503 de Bogotá. Adujo, que una vez adelantadas las etapas procesales, el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 26 de noviembre de 2012, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y negó las demás, ordenando seguir adelante con la ejecución; por lo que interpuso recurso de apelación, alegando que la prescripción había sido renunciada o interrumpida.

Expuso, que mediante providencia del 2 de marzo de 2016 el Tribunal accionado resolvió revocar íntegramente la decisión de primera instancia, para lo cual declaró la inexigibilidad del pagaré aportado como base de recaudo y ordenó la terminación del proceso, por no haberse acreditado la reestructuración de la obligación conforme a la ley 546 de 1999.

Refirió que por razones de índole constitucional no era posible para el Tribunal Superior modificar la sentencia en detrimento de quien era apelante único, pues incurrió en la prohibición legal y constitucional de «reformatio in pejus»; que carecía de facultad para decidir sin limitación sobre el proceso, por el contrario, debía sujetar su decisión única y exclusivamente al tema del recurso de apelación, sin que pudiera hacerse más gravosa la situación del recurrente.

Advirtió que el Código General del Proceso establece que cualquier defecto del título ejecutivo no puede ser reconocido oficiosamente por el Juez, sino que únicamente puede ser objetado por vía de reposición del mandamiento; que en el presente caso la parte ejecutada no objetó a través de medio de defensa alguno la validez del título de ejecución por falta de reestructuración. Agregó, que el Tribunal desconoció que en el año 2000, el crédito sí fue reestructurado al cambiarle el sistema de amortización como se acreditó documentalmente, lo que no fue objetado en tal época y tampoco tuvo en cuenta la existencia de otro juicio ejecutivo contra los mismos ejecutados promovido por el Conjunto Residencial Pijao de Oro que impedía finiquitar el iniciado por Central de Inversiones, pues denota la falta de capacidad económica de los deudores.

Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia de fecha de 2 de marzo de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado 24 Civil en Oralidad del Circuito de Bogotá manifestó, que la queja constitucional se dirige contra la actuación del Tribunal Superior, por lo que no es posible hacer un pronunciamiento acerca de los hechos que motivaron la acción de tutela. Remitió en préstamo el expediente del referido proceso ejecutivo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de mayo de 2015, negó el amparo deprecado. Para ello consideró, que el proveído criticado en sede constitucional no se desvirtúa por el reconocimiento que hizo de la falta de exigibilidad del título, por ausencia de reestructuración del crédito cobrado, aun cuando esa defensa no fue planteada por los ejecutados, en la medida en que la Corte ha reiterado que es deber del juez al momento de dictar sentencia en juicios ejecutivos, revisar el cumplimiento de los requisitos del título, incluso de manera oficiosa, porque, adicionalmente, en tal aspecto no queda atado a lo resuelto en auto anterior y tampoco implica un exceso de competencia. Agregó, que tampoco es de recibo la tesis de la accionante, según la cual se vulneró el principio que prohíbe reformar en perjuicio del único apelante, habida cuenta que el artículo 357 del Código Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por ser el vigente para cuando fue apelada la sentencia de primera instancia, conforme el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, consagra una excepción a dicho principio, a cuyo tenor «el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados».

Que precisamente constituye un punto íntimamente relacionado, que en un juicio ejecutivo se concluya que la obligación pedida carece de exigibilidad, claridad o expresividad, o que el documento que la contenga no provenga del deudor ni constituya plena prueba en su contra, pues observar tales falencias y omitir declararlas equivale a dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial en detrimento del artículo 228 de la Carta Política.

Que además, no se demostró la existencia de otro juicio coactivo en contra de los ejecutados. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual insiste en que con la providencia atacada se vulneraron derechos constitucionales como son la cosa juzgada, la no reformatio in pejus y la seguridad jurídica; que la Sala de Casación Civil afirmó que no se demostró la existencia otro juicio coactivo en contra de los ejecutados; sin embargo, a pesar de haberse pedido la prueba para que se oficiara al Juzgado 28 Civil Municipal de Descongestión no se procedió a ello, no obstante haberse aportado el reporte emitido por la página web de la Rama Judicial, donde consta la existencia del proceso iniciado por el Conjunto Residencial Pijao de Oro, lo que constituye omisión de pruebas pedidas oportunamente.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se evidencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación del 2 de marzo de 2016, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar que el pagaré es inexigible por la falta de reestructuración del crédito, la Sala accionada expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal decisión con base en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al asunto, sin que se advierta que sean subjetivas, independientemente de que se compartan o no. Pues consideró el ad quem, que toda vez que se trataba de un crédito de largo plazo para adquisición de vivienda concedido en UPAC, resultaba imperioso examinar el título ejecutivo, con el propósito de establecer su exigibilidad, aún de oficio y a pesar de haberse calificado su mérito coercitivo al proferirse la orden de pago, ya que están involucrados valores de contenido constitucional.

Explicó que a pesar de que los requisitos formales del título solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el auto de apremio y que en oportunidades procesales posteriores no se admite ninguna controversia sobre ese tópico, lo cierto es que el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 consagra la posibilidad de ejercer control oficioso de legalidad sobre el título ejecutivo.

Luego, se observa que de la revisión a las documentales obrantes en el proceso, concluyó que la reestructuración del crédito a la que debía someterse la obligación ejecutada, por haberse otorgado antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, brillaba por su ausencia, lo que trajo como consecuencia la falta de exigibilidad del título. Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Máxime, cuando se observa que la posición del Tribunal de reexaminar el título base de la ejecución está acorde con lo que reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia civil, pues al respeto ha expuesto: “(…) [E] n los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil (…)”[footnoteRef:1] (subrayas fuera de texto) [1: CSJ sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. 00244-00, 00245-00.] Como tampoco se advierte en este caso que exista vulneración de los derechos fundamentales por haberse agravado la situación del apelante único, pues el asunto se ajusta a la excepción contenida en el artículo 357 del CPC, como bien lo asentó, el juez constitucional de primera instancia. Ahora bien, respecto de la existencia de otro cobro coactivo, es preciso señalar que no se evidencia prueba alguna allegada al trámite tutelar que permita establecer que dentro del proceso de ejecución se hubiera demostrado que existía otro proceso de la misma naturaleza en contra de los demandados, por tanto no se advierte la trasgresión de derechos fundamentales.

Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales de la accionante, en la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. En consecuencia se habrá de confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12