CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02928-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL818-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02928-00 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SKANDIA AFP - ACCAI S. A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Skandia AFP - ACCAI S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Gladys Lucía Ramírez Madrid promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí tutelante, a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Medio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en virtud de ello, se trasladarán los aportes realizados a lo largo de su vinculación en este régimen a Colpensiones, junto con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, frutos e intereses.
El conocimiento del asunto correspondió con número de radicado 05001-31-05-021-2022-00291-00 al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 15 de febrero de 2024, declaró la ineficacia de traslado y, en consecuencia, resolvió: 2. Ordenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3.
Se condena a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (de la) demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP. 4. Se declara(n) probada(s) la(s) excepción(es) de ausencia de prueba del vicio en el consentimiento y no probadas las demás. 5.
CONDENAR en costas a PROTECCIÓN y en favor del (de la) DEMANDANTE. Agencias en derecho: 1 smlmv. 6. Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado. 7. Se condena en costas a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS en favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS. Agencias en derecho un (1) smlmv. […]. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso de apelación. En virtud de la alzada propuesta y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, con fallo de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín determinó:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia para adicionar la condena así:
SEGUNDO: Ordenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros, las comisiones y gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y, los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados los tres últimos, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS TERCERO (sic): ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia para condenar a SKANDIA SA así:
TERCERO: Se condena a PROTECCIÓN S.A. y a SKANDIA SA. a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (de la) demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP CUARTO: REVOCAR el numeral Cuarto de la sentencia en lo respecta a la señora Gladys Lucia Ramirez Madrid el cual queda así:
CUARTO: Se declara(n) no probada(s) la(s) excepción(es) formuladas.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Lucia Ramírez Madrid en contra de Colfondos S.A, Skandia S.A, Protección S.A y Colpensiones. […]. En desacuerdo, Skandia S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 17 de febrero de 2025, el Tribunal no lo concedió, pues estimó que carecía de interés económico para recurrir, tal decisión mereció recurso de reposición en subsidio el de queja.
Con providencia de 7 de abril de 2025, la colegiatura no repuso su determinación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral a fin de que se tramitara la queja. Mediante auto CSJ AL7242-2025 de 27 de agosto de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras considerar que la administradora no aportó que los valores que debía asumir, correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales, debidamente indexados.
En esta acción constitucional, Skandia S. A. reparó que la decisión del Tribunal fue contraria a lo señalado en la sentencia emitida por la Corte Constitucional CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, que « ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (…) son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer », y que, contrario a lo expuesto, en el presente asunto se ordenó la devolución de «cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexadas, generando así un perjuicio económico » toda vez que se le obligó a devolver unas sumas « que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la norma (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993) […] situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer ».
Alegó que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos generales de procedibilidad, pues su petición es de relevancia constitucional, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, no han transcurrido más de 180 días entre la ejecutoria de las providencias y la presentación de la súplica constitucional, que el reparo tiene un efecto determinante en la sentencia, expuso la inconformidad de manera razonable y no ataca otro fallo de tutela.
De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitir una nueva determinación en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 « principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexadas».
Mediante auto de 19 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Protección SA y Colfondos SA coadyuvaron el amparo suplicado, en el sentido de solicitar la aplicación del precedente establecido en el fallo CC-SU-107-2024.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aportó el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, Colpensiones expuso que había una inexistencia de derechos vulnerados, ya que las sentencias atacadas guardan legítima correspondencia con el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y el principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media en materia pensional, de igual forma, expuso que los conceptos de devolución por concepto de ineficacia de traslado ya han sido determinados via jurisprudencial y que el no restituirlos afectaría de forma fiscal y financiera al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el que solicitó se declarara improcedente o se denegara la acción constitucional.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitir una nueva determinación en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 « principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexadas».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) La sociedad Skandia AFP - ACCAI S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el término transcurrido entre la última determinación que puso fin al proceso, esto es, el auto CSJ AL7242-2025 de 27 de agosto de 2025, en virtud del cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, y la presentación de la acción de tutela -16 de diciembre de 2025-, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Empero, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que no hizo un uso adecuado del recurso de casación, medio idóneo de defensa, pues la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía de acreditar el interés económico para recurrir, tal y como se indicó en el auto CSJ AL7242-2025 de 27 de agosto de 2025, en el que esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, pues si bien la recurrente tenía la obligación de acreditar los conceptos que podrían ser un carga, «lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar»; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
Sin que la asista razón a la tutelista en cuanto a que cumplió con el presupuesto de subsidiariedad,d ado que el requisito no puede entenderse satisfecho por el hecho de presentar la contestación de la demanda o proponer distintos mecanismos de impugnación en el curso del trámite ordinario, sino que, se insiste, la parte actora no usó en debida forma el recurso de casación, ya que le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00