Micelio
STL818-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 2080 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02277-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL818-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02277-00 Acta extraordinaria n.°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a los JUECES PRIMERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, NOVENO, TRECE, DIECISÉIS, DIECISIETE, VEINTE, VEINTITRÉS, VEINTISÉIS, TREINTA, TREINTA Y TRES, TREINTA Y CUATRO, y TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 11001310502020230004600, 11001310502020210050501, 11001310503320210009700, 11001310503820210055300, 11001310500420220021600, 11001310502320220029600, 11001310503320220017400, 11001310500920210028100, 11001310500120210054600, 11001310503020210031500, 11001310500920210000800, 11001310501620210001200, 11001310500720210019800, 11001310502620190066600, 11001310500920200012900, 11001310503420170058600, 11001310500520190052200, 11001310501720210009200, 11001310500720200026700, 11001310501320200047300, y 11001310500720210012500.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó « configuración de una vía de hecho », en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1. Proceso n.° 11001310502020230004600 Señala que Luz Dary Torres Barajas promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502020230004600, quien a través de sentencia de 12 de julio de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la señora LUZ DARY TORRES BARAJAS a la AFP COLMENA hoy PROTECCION el 26 de enero de 1995 y su traslado horizontal a la AFP ING hoy PROTECCION 1 de abril de 2000 a la AFP PORVENIR el 24 de octubre de 2008 y a la AFP COLFONDOS el 27 de septiembre de 2012 conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora de la demandante LUZ DARY TORRES BARAJAS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES como actual y única entidad administradora del RPM.

TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A a DEVOLVER los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada LUZ DARY TORRES BARAJAS, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a COLPENSIONES y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., PROTECCION AFP y AFP COLFONDOS.[…] Expone que en virtud del recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 12 de julio de 2023, para en su lugar disponer únicamente la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, conforme quedo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia que quedará del siguiente tenor: CONDENAR a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones debidamente actualizado el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima a que haya lugar; con cargo a sus propias utilidades.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ADICIONAR la decisión en el sentido de condenar a las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., a trasladar a Colpensiones con cargo a sus propios recursos y debidamente actualizadas todas las sumas descontadas a la demandante por gastos y cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales mientras la demandante estuvo vinculada a este fondo.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: DECLARAR que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar de asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensión y así se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. […] Indica que interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 1.° de marzo de 2024 notificado por estados el -5 de marzo de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico. 2.

Proceso n.°11001310500120210054600 Refiere que Claudia Stella Nieves Prieto promovió demanda ordinaria laboral en su contra, y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500120210054600, quien a través de sentencia de 5 de diciembre de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la demandante señora CLAUDIA STELLA NIEVES PRIETO, (…) a través del fondo administrado por la sociedad demandada AFP COLFONDOS S.A., conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES autorizar el traslado Pensional de la demandante señora CLAUDIA STELLA NIEVES PRIETO, (…), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las mismas condiciones pensionales que tenía al momento de haber sido trasladada al RAIS; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD COLFONDOS PENSIONES Y CESATÍA [sic] S.A. trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES los aportes efectuados por la parte demandante señora CLAUDIA STELLA NIEVES PRIETO, (…), en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que la aquí demandante estuvo afiliada a la administradora de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por la accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

CUARTO: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional de la demandante en valores no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 1.° de marzo de 2024 dispuso: […]

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 5 de diciembre de 2023, en el sentido de indicar que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo. […] Indica que presentó recurso extraordinario de casación y en auto de 10 de septiembre de 2024, el Tribunal negó su concesión, por falta de interés económico. 3. Proceso n.° 11001310500720210012500 Refiere que José Joaquín Méndez Salazar promovió demanda ordinaria laboral en su contra, y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500720210012500, quien a través de sentencia de 10 de abril de 2022 resolvió: […]

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada por el señor demandante JOSE JOAQUIN MENDEZ SALAZAR con la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS el 15 de septiembre de 1998 contenido en el formulario No. 6849038.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS a trasladar a COLPENSIONES todos los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor demandante, dineros que deben incluir los rendimientos que se generen hasta que se haga efectivo el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales del demandante desde 1998 cuando ocurrió la vinculación con COLFONDOS y del traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de darse cumplimiento a esta orden judicial por parte de COLFONDOS, para lo cual se le concede el termino de treinta (30) días, contados a partir de la notificación por estado del auto de obedecimiento al Superior, deberá presentar un informe al juzgado debidamente pormenorizado, discriminando todos valores objeto de devolución, junto con el detalle de los ciclos, IBC, aportes que se devuelven, valor de los descuentos, aporte objeto de devolución, la indexación, los rendimientos y toda información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como su afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al señor demandante desde su afiliación inicial al ISS en 1989.

QUINTO: Dadas las resultas del proceso se declaran NO probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y COLFONDOS, en sus contestaciones.

SEXTO: Las costas procesales son a cargo de COLPENSIONES Y COLFONDOS.[…] Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la determinación anterior, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023 dispuso: […]

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el día 10 de abril del 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COSTAS. Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo de la recurrente (Colpensiones). Fíjese el valor de un (1) smlmv para esta anualidad como agencias en derecho. […] Indica que presentó recurso extraordinario de casación, y posteriormente solicitud de terminación del proceso con fundamento a la « entrada en aplicación » del artículo 76 la Ley 2381 de 2024.

Refiere por medio de auto de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación y la solicitud de terminación del proceso, por considerar que no le asiste el interés jurídico al recurrente, al carecer « de legitimación para recurrir, dado que no presentó reparo alguno al fallo proferido por el a quo y que fuera confirmado en segunda instancia; al respecto »; además consideró que la solicitud de terminación, es improcedente toda vez que « la mencionada norma no impide la continuidad de los procesos en los que se discute la validez del traslado de régimen pensional». 4.

Proceso n.° 11001310500420220021600 Señala que Moisés Muñoz Borda promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500420220021600, quien a través de sentencia de 26 de julio de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de MOISES MUÑOZ BORDA a la AFP PORVENIR S.A., realizada en agosto 1998, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La devolución debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliado a esa administradora.

Lo anterior debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez, se efectúe el anterior trámite, acepte sin dilación alguna el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida junto con sus correspondientes aportes. Acto que de bebe realizarse dentro de los 15 días siguientes al termino indicado en el numeral anterior. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Provenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 29 de febrero de 2024 confirmó la sentencia del a quo.

Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 12 de junio de 2024, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico. 5. Proceso n.° 11001310500920210028100 Señala que Luz Emilia Bogotá Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500920210028100, quien a través de sentencia de 30 de marzo de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la demandante, Luz Emilia Bogotá Sánchez, entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - al RAIS, administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, el 6 de abril de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a la Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse La orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral de la demandante las correspondientes semanas. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2023, dispuso: […]

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […] Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 19 de febrero de 2024 notificado por estados el -21 de febrero de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión, por carecer de interés jurídico, con fundamento en que el interesado no formuló reparo alguno contra el fallo proferido por la a quo, por lo cual se allanó a lo decidido y si bien « el fallador de segunda instancia adicionó la sentencia proferida por su antecesor, no varió pecuniariamente las condenas impuestas ni hizo más gravosa su situación.». 6.

Proceso n.° 11001310500920210000800 Señala que Pedro Javier Sentena Blanco promovió demanda ordinaria laboral en su contra, y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500920210000800, quien a través de providencia de 3 de octubre de 2022 resolvió: […]

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el demandante, Pedro Javier Sentena Blanco, entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - al RAIS, administrado por Colfondos, el 16 de enero de 1997.

SEGUNDO. CONDENAR a la Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, los valores generados por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor Pedro Javier Sentena Blanco, sin descontar valor alguno por cuotas de administración y comisiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de Colfondos, todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral del demandante las correspondientes semanas.

CUARTO. COSTAS. Lo serán a cargo de Colfondos S.A. (…)

QUINTO. Remítase el presente asunto ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a fin de que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 CPTSS. […] Expone que en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 29 de febrero de 2024 dispuso: […]

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. […] Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y en auto de 24 de junio de 2024, la autoridad judicial negó su concesión por falta de legitimación adjetiva, toda vez que el abogado « interpuso recurso extraordinario de casación sin que obre dentro del expediente mandato judicial para la defensa de la pasiva ». 7.

Proceso n.° 11001310500920200012900 Señala que Luis Francisco Narváez Pérez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500920200012900, quien a través de sentencia de 10 de abril de 2023 Resolvió: […]

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la demandante, Luisa Irene Márquez Ávila, entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – al RAIS, administrado por Colmena – hoy Protección S.A., el 31 de octubre de 1994.

SEGUNDO. CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los valores correspondientes a cuotas de administración y comisiones que se dedujeron de la cuenta de ahorro individual de la demandante, durante la vigencia de su afiliación a ese fondo de pensiones, por lo considerado.

CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de Porvenir, Protección y Colfondos S.A., todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral de la demandante las correspondientes semanas.

QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEXTO. COSTAS. Lo serán a cargo de Protección S.A. (…)

SÉPTIMO. Remítase el presente asunto ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a fin de que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 CPTSS. […] Expone que en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 15 de marzo de 2024, notificado por estados el -20 de marzo de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico. 8.

Proceso n.° 11001310503320210009700 Señala que Gustavo Rogelio Suárez Ramírez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503320210009700, quien a través de sentencia de 18 de octubre de 2023 resolvió: […]

PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con esto la afiliación realizada a GUSTAVO ROGELIO SUÁREZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.970.972, afiliado el 22 DE AGOSTO DE 1996 a PORVENIR S.A..

SEGUNDO. DECLARAR que GUSTAVO ROGELIO SUÁREZ RAMÍREZ, actualmente se encuentra afiliado de manera efectiva al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

TERCERO. ORDENAR a COLFONDOS S.A., fondo actual del demandante, a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de GUSTAVO ROGELIO SUÁREZ RAMÍREZ a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como activar la afiliación de GUSTAVO ROGELIO SUÁREZ RAMÍREZ, al RPMPD e integrar en su totalidad la historia laboral del demandante.

QUINTO. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEXTO. CONDENAR a COLFONDOS S.A., a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cuotas de administración debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores.

SÉPTIMO. ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de la obligación de transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, por las razones señaladas en la parte considerativa.

OCTAVO. DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción y demás presentadas por las demandadas, conforme lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

NOVENO. COSTAS de esta instancia quedan a cargo de COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.[…] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Porvenir S.A. y Colpensiones, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de este último la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 29 de febrero de 2024 dispuso: […]

PRIMERO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar disponer:

SÉPTIMO: CONDENAR a COLFONDOS a devolver a COLPENSIONES todos los descuentos efectuados a título de gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y por el periodo que la demandante estuvo vinculada a dicho fondo.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto. […] Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 15 de mayo de 2024 notificado por estados el -16 de mayo de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico. 9.

Proceso n.° 11001310503320220017400 Señala que Wilson Garzón Acosta promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503320220017400, quien a través de sentencia de 29 de marzo de 2023 resolvió: […]

PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con esto la afiliación realizada al señor WILSON GARZÓN ACOSTA, (…), afiliado el 31 de enero de 1996 a DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A..

SEGUNDO. DECLARAR que WILSON GARZÓN ACOSTA, actualmente se encuentra afiliado de manera efectiva al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

TERCERO. ORDENAR a COLFONDOS S.A., fondo actual del demandante, a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de WILSON GARZÓN ACOSTA, a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como activar la afiliación de la señora WILSON GARZÓN ACOSTA, al RPMPD e integrar en su totalidad la historia laboral del demandante.

QUINTO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEXTO. CONMINAR a COLPENSIONES a acudir a los mecanismos procesales y extraprocesales pertinentes para obtener el recaudo de los dineros generados como consecuencia de la declaración hecha en el ordinal anterior.

SÉPTIMO. DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción y demás presentadas por las demandadas, conforme lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. COSTAS de esta instancia quedan a cargo de PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES. […] Expone que en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023 dispuso: […] PRIMERO.- REVÓQUESE PARCIALMENTE el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 29 de marzo de 2023, proferida por el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ABSUELVASE a la demandada COLPENSIONES del pago de las COSTAS de primera instancia, de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 29 de marzo de 2023, proferida por el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin costas en esta instancia. […] Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 20 de mayo de 2024 notificado por estados el -28 de mayo de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés jurídico, toda vez que « el interesado no apeló lo decidido por el a quo ». 10.

Proceso n.° 11001310503020210031500 Señala que Pedro Julio Cardozo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503020210031500, quien a través de sentencia de 2 de agosto de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen pensional que hizo el demandante PEDRO JULIO CARDOZO SANABRIA, (…), efectuado el 10 de junio de 1995, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, antes administrado por el extinto Instituto de los Seguros Sociales - ISS hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, a través de la AFP DAVIVIR hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con efectividad a partir del 01 de julio de 1995, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculado a PEDRO JULIO CARDOZO SANABRIA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad, de acuerdo con la argumentación expuesta.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a COLPENSIONES todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de PEDRO JULIO CARDOZO SANABRIA, incluidos sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que permanezca afiliado a esa AFP, esto es, de 01 DE OCTUBRE DE 2014 y hasta que se haga efectivo el traslado, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la AFP DAVIVIR hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver, con cargo a sus propios recursos, a COLPENSIONES, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que PEDRO JULIO CARDOZO SANABRIA permaneció en dicha administradora, esto es, de 01 DE JULIO DE 1995 a 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, de acuerdo con los argumentos expuestos.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de PEDRO JULIO CARDOZO SANABRIA, reactive su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM y, actualice la información en su historia laboral para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan tal Régimen, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por las accionadas, de acuerdo con lo antes indicado.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., (…)

OCTAVO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto con Colpensiones, y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023 confirmó la decisión impugnada.

Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 16 de enero de 2024 notificado por estados el -17 de enero de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico. 11. Proceso n.° 11001310501720210009200 Señala que Juanita Carreño Hermida promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310501720210009200, quien a través de sentencia de 2 de agosto de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción error de derecho no vicia el consentimiento, propuestas por las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR QUE EL TRASLADO de la señora JUANITA CARREÑO HERMIDA (…), al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, a través, en su momento de Colmena, hoy PROTECCIÓN S.A., fue ineficaz, y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.

TERCERO: DECLARAR que la demandante señora CARREÑO HERMIDA, se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que COLPENSIONES, tiene la obligación legal de validar su retorno sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones COLFONDOS S.A., como actual administradora de fondos de pensiones de la demandante, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, traslados de dinero que en su momento hubiese efectuado la otra AFP, todo con sus rendimientos e intereses, debiendo devolver además gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, y los valores utilizados en seguros previsionales, los que deberán ser devueltos debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades; lo anterior conforme a las razones analizadas.

QUINTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., como sucesora de las obligaciones que en su momento estuvieron a cargo de Colmena S.A., devolver gastos y comisiones de administración, sumas adicionales de la aseguradora, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados a conformar fondo de garantía de pensión mínima y valores utilizados en seguros previsionales, valores que deberán ser devueltos debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades por el tiempo en que el demandante estuvo vinculado con esa AFP, conforme lo anterior.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos que efectúen a favor del demandante las codemandadas COLFONDOS S.A., y PROTECCIÓN S.A., y convalidarlos en la historia laboral, autorizándose a COLPENSIONES para desplegar las actuaciones administrativas necesarias para lograr el traslado de la totalidad de los dineros, según lo indicado.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas. (…)

OCTAVO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta sentencia a favor de COLPENSIONES […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023 dispuso: […]

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado (…)

SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A., retorne a Colpensiones la devolución del bono pensional si existiese, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conceptos que deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, en los términos expuestos por la Máxima Colegiatura en esta especialidad.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia. […] Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 9 de abril de 2024, notificado por estados el -11 de abril de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés jurídico, al considerar que « el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual y demás emolumentos, no genera un detrimento a la AFP demandada y no estableció la tasación de los montos de los gastos de administración y cuotas de seguros previsionales ». 12.

Proceso n.° 11001310500720200026700 Señala que Jorge Vicente Prieto Rey promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500720200026700, quien a través de sentencia de 2 de febrero de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por: · El señor JORGE VICENTE PRIETO REY con la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN el 31 de octubre de 1994 contenida en el formulario No. 67627. · El señor JORGE VICENTE PRIETO REY con la AFP COLFONDOS el 20 de septiembre de 1999 contenida en el formulario No. 7096880.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor JORGE VICENTE PRIETO REY dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A., a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales del demandante desde 1994, cuando ocurrió el traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, para lo cual se le concede al fondo demandado el termino de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente discriminadamente con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto de devolución, su indexación y demás información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al demandante desde su afiliación inicial al ISS.

QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A., y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A..

SEXTO: NEGAR las restantes pretensiones incoadas en la demanda.

SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a los fondos demandados (…)

OCTAVO: se ordena el grado jurisdiccional de consulta ante el Superior a favor de Colpensiones. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 9 de octubre de 2023 dispuso: […] PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia proferida en el sentido de ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que en el término de treinta (30) días hábiles, de cumplimiento a las ordenes que le fueron impartidas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. […] Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 9 de octubre de 2024 la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. 13.

Proceso n.° 11001310500720210019800 Señala que Carmenza Forero Barrera promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500720210019800, quien a través de sentencia de 2 de agosto de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por: · La señora CARMENZA FORERO BARRERA con la AFP COLFONDOS el 18 de julio de 1996 contenida en el formulario No.725359. · La señora CARMENZA FORERO BARRERA con la AFP COLMENA hoy PROTECCION el 24 de noviembre de 1997 contenida en el formulario No. 1010153099. · La señora CARMENZA FORERO BARRERA con la AFP COLFONDOS el 1° de abril de 2000 contenida en la historia laboral.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN y COLFONDOS S.A., a trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora CARMENZA FORERO BARRERA dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN y COLFONDOS S.A., a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante CARMENZA FORERO BARRERA desde de julio de 1996 con Colfondos y noviembre de 1997 con Protección, cuando ocurrió el traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, para lo cual se le concede al fondo demandado el termino de treinta (30) días, contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente discriminadamente con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto de devolución, su indexación y demás información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia..

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al demandante desde su afiliación inicial al ISS.

QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A., y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PROTECCIÓN S.A.

SEXTO: SE CONDENA en costas a los fondos demandados (…).

SÉPTIMO: se ordena el grado jurisdiccional de consulta ante el Superior a favor de Colpensiones. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a los recurrentes a favor de la demandante.

Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 17 de abril de 2024 notificado por estados el -18 de abril de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión por carecer de interés económico para recurrir. 14. Proceso n.° 11001310502020210050501 Señala que Segundisalvo Pardo Barreto promovió demanda ordinaria laboral en su contra, y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502020210050501, quien a través de sentencia de 23 de mayo de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el señor SEGUNDISALVO PARDO BARRETO, el día 28 DE JUNIO DE 1994, al FONDO PENSIONAL COLFONDOS S.A., conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la administradora AFP COLFONDOS S.A, devolver los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones obligatorias a pensiones del afiliado señor SEGUNDISALVO PARDO BARRETO, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas (…)

QUINTO: ABSOLVER a todas las demandadas de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra, conforme a lo expuestos.

SEXTO: CONSULTAR en caso de no ser apelada la anterior decisión (…) […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023 dispuso: […]

PRIMERO: ADICIONAR Y MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de CONDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar con su propio patrimonio y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las cotizaciones recibidas en su integridad, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. […] Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 13 de marzo de 2024 notificado por estados el -15 de marzo de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión por carecer de interés económico para recurrir. 15.

Proceso n.° 11001310503820210055300 Señala que María del Rosario Menjura Velandia promovió demanda ordinaria laboral en su contra, y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503820210055300, quien a través de sentencia de 17 de julio de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación verificada por la señora MARÍA DEL ROSARIO MENJURA VELANDIA con destino a la COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTIAS con ocasión de la suscripción del formulario de afiliación el 20 de abril de 1994. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTIAS, que conjunta y coordinadamente con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a activar a la demandante en condición de afiliada, en el Régimen de Prima Media con Presión Definida administrado por COLPENSIONES, y a girar con destino a este régimen, los recursos percibidos por COLFONDOS por cuenta de la actora, durante el tiempo en que permaneció irregularmente vinculada a este régimen, debiendo transferirse los respectivos recursos debidamente indexados, tomando para el efecto el IPC, que certifique el DANE de acuerdo con la fórmula: (…) Siendo pertinente señalar que las accionadas contarán con un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para finiquitar este procedimiento, resaltando que el pago correspondiente, se podrá hacer tomando para el efecto el importe de sumas que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante y en caso de ser insuficientes, se pagaran con los recursos propios con de la A.F.P. COLFONDOS S.A., sin lugar a descuento alguno. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Cabe anotar que de subsistir saldos en la cuenta de ahorro luego de estos procedimientos, deberán ser girados con destino al fondo de solidaridad pensional.

TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las propuestas, respecto de las determinaciones adoptadas.

CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de COLFONDOS S.A. (…)

QUINTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023 dispuso: […]

PRIMERO: ADICIONAR Y MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedara así: - ORDENAR a la COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a trasladar a COLPENSIONES y esta a su vez a recibir por parte de aquella, las cotizaciones recibidas en su integridad, desde el 01 de mayo de 1994, en adelante, lo que incluye gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los bonos pensionales si los hubiere y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea la accionante en su cuenta de ahorro individual.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, y la AFP Colfondos S.A.. […] Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 13 de marzo de 2024 notificado por estados el -15 de marzo de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión por carecer de interés económico para recurrir. 16. Proceso n.° 11001310501320200047300 Señala que Libardo Rincón Parra promovió demanda ordinaria laboral en su contra, y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó la Jueza Trece Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310501320200047300, quien a través de sentencia de 2 de mayo de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que hiciere el demandante Libardo Rincón Parra a la AFP Colfondos S.A., el 3 de agosto de 1999, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por lo expuesto precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a tener como afiliado al actor, a recibir los dineros referidos en el numeral anterior y actualizar su Historia Laboral, conforme a lo antes visto.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, conforme se indicó en la parte considerativa de la decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Colfondos S.A. (…)

SEXTO: Por haber sido condenada Colpensiones y fungir la Nación como garante, REMITIR el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta en su favor.

SÉPTIMO: Por Secretaría y previo a remitir el expediente al Superior, remítase copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 2080 de 2021. […] Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023 dispuso: […]

PRIMERO: ADICIONAR Y MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar con su propio patrimonio y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las cotizaciones recibidas en su integridad, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. […] Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 13 de marzo de 2024 notificado por estados el -15 de marzo de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión por carecer de interés económico para recurrir. 17. Proceso n.° 11001310500520190052200 Señala que María Eugenia Monsalve Giraldo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500520190052200, quien a través de sentencia de 27 de enero de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizado por la señora MARÍA EUGENIA MONSALVE GIRALDO a través de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.

TERCERO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A., (…)

CUARTO: En caso que este fallo no fuere apelado, consúltese a favor de COLPENSIONES. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 29 de febrero de 2024 dispuso: […]

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia a fin de establecer que COLFONDOS S.A. además de la restitución de aportes y rendimientos, debe devolver lo que le fue pagado por concepto de bono pensional si lo hubiere, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; tales rubros en su totalidad deberán pagarse debidamente indexados.

DISPONDER que los referidos conceptos a cargo de COLFONDOS S.A. deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO. – Sin costas en esta instancia. […] Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 28 de mayo de 2024 notificado por estados el -29 de mayo de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés jurídico, al considerar que la recurrente « no apeló lo decidido por el a quo ». 18.

Proceso n.° 11001310501620210001200 Señala que Ayde Rosalía Moreno Cisneros promovió demanda ordinaria laboral en su contra, y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310501620210001200, quien a través de sentencia de 16 de febrero de 2024 resolvió: […]

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizara la demandante señora Ayde Rosalía Moreno Cisneros identificada con cedula de ciudadanía N° 51.804.353, que tuviera lugar el día veintinueve (29) de noviembre de 1995, por ante la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, motivado lo anterior en la omisión en el deber de información.

SEGUNDO: Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a trasladar todos los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, incluyendo todos los montos que corresponden a capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, porción destinada al fondo de garantía de pensión mínima, y en general todos los valores recibidos en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que integraron las cotizaciones realizadas en favor de la demandante en tal régimen.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a recepcionar los recursos condenados en el numeral que antecede y a reactivar la afiliación de la demandante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, actualizando su historia laboral con inclusión del equivalente a todas las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado.

QUINTO: Condenar en costas de la instancia a las demandadas […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 21 de marzo de 2023 dispuso: […]

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO del fallo de primer grado, en cuanto a que COLFONDOS S.A.-además de lo ordenado por el Juez a quo deberá retornar las comisiones y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, todo ello por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, conforme lo considerado.

SEGUNDO: DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. […] Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 12 de junio de 2024, la autoridad judicial negó su concesión por carecer de interés económico para recurrir. 19. Proceso n.° 11001310503420170058600. Señala que Myrian Liliana Vega Merino promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Skandia S.A., para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503420170058600, quien a través de sentencia de 2 de agosto de 2023 resolvió: […] Primero: Declarar la ineficacia del traslado realizado por JUDITH CONSUELO GONZALEZ [sic] URREGO el 26 de mayo de 1997, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la afiliación a la sociedad administradora de pensiones y cesantías PENSIONAR S.A, actualmente SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A y con el traslado posterior realizado ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) COLFONDOS S.A. Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) COLFONDOS S.A., a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante JUDITH CONSUELO GONZALEZ (sic) URREGO, como son las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos, intereses o rendimientos que se hubiesen causado sin lugar a descontar valores por concepto de cuotas de administración o primas de seguro previsional.

Tercero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva por las razones analizadas en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir todos los valores que reintegre la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) COLFONDOS, con motivo de la afiliación de la demandante JUDITH CONSUELO GONZALEZ (sic) URREGO, como son las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos y rendimientos que se hubiesen causado sin lugar a descontar valores por concepto de cuotas de administración o primas de seguro previsional.

Quinto: CONDENAR en costas procesales a la demandada AFP SKANDIA S.A, (…) Sexto: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 69 del C.P.T y la S.S. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023 dispuso: […]

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a SKANDIA S.A. y COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional y los rendimientos, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, sin lugar a descuento alguno y por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en cada una de dichas AFP.

Al momento en que las AFP demandadas cumplan la orden, los conceptos objeto de devolución deben discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. […] Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 19 de abril de 2024 notificado por estados el -22 de abril de 2024-, la autoridad judicial la autoridad judicial negó su concesión por carecer de interés económico para recurrir. 20. Proceso n.° 11001310502620190066600 Señala que Nubia Emilse Sarmiento Riaño promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A., para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502620190066600, quien a través de sentencia de 2 de agosto de 2023 resolvió: […]

PRIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante NUBIA EMILSE SARMIENTO RIAÑO al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR al fondo de pensiones COLFONDOS a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados por la demandante, junto con sus rendimientos financieros causados, así como lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a los fondos de pensiones PORVENIR, PROTECCIÓN y SKANDIA a remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los dineros descontados de la cuenta de ahorro individual de la demandante que correspondían a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.

CUARTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que acepte dicha transferencia y contabilice, para todos los efectos pensionales, las semanas cotizadas por la demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

SEXTO. ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra en el llamamiento en garantía, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO. CONDENAR en costas de esta instancia a los fondos de pensiones PORVENIR, SKANDIA y PROTECCIÓN(…) […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 22 de marzo de 2024 dispuso: […]

PRIMERO. – MODIFICAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el día 07 de junio de 2023 por el JUZGADO VEINTSIÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de condenar a COLFONDOS S.A. a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación del demandante al RAIS, correspondiente a contribuciones pensionales junto sus respectivos rendimientos, comisiones, gastos de administración, primas de los seguros previsionales, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y, eventualmente, el bono pensional si los hubiere, devolución que realizará con cargo a sus propios recursos, actuación que AFP COLFONDOS S.A., deberá realizar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

SEGUNDO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida.

TERCERO. - CONDENAR en costas a COLPENSIONES, SKANDIA S.A., COLFONDOS y PORVENIR SA, (…) […] Aduce que Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 14 de junio de 2024 la autoridad judicial negó su concesión por carecer de interés económico para recurrir. 21. Proceso n.° 11001310502320220029600 Señala que Yesenia Daza Guzmán promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502320220029600, quien a través de sentencia de 2 de agosto de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante YESENIA DAZA GUZMAN (sic), al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., posteriormente a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. (…)

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS SA. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante YESENIA DAZA GUZMAN, junto con los rendimientos causados y pagados, sin que haya lugar a descuento, incluidos los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir a la señora YESENIA DAZA GUZMAN en el Régimen de Prima Media, como si nunca se hubiese trasladado de dicho régimen y a corregir su historia laboral, conforme a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada COLFONDOS SA. PENSIONES Y CESANTÍAS.

OCTAVO: ORDENAR así fuere apelado este fallo en su oportunidad, se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Superior, en razón que las pretensiones son adversas a COLPENSIONES. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Porvenir S.A., y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 31 de enero de 2024 confirmó el fallo impugnado.

Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, ante el Tribunal y, en auto de 22 de marzo de 2024 notificado por estados el -1.° de abril de 2024-, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés, al considerar que « el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual y demás emolumentos, no genera un detrimento a la AFP demandada ».

Señala respecto de todos los procesos enunciados que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no consideraron « los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-107 de 2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial.». Además, indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá « incurrió al menos en TRES de los mencionados vicios o defectos (Defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución), que se presentaron con ocasión a las providencias de referenciadas. » Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.

En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al « precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro». La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2024, se repartió a este despacho el 10 del mismo mes y año y se admitió por medio de auto de 12 de diciembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una profesional especializada grado 33 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones al interior del proceso 11001310502620190066601 y allegó el link del expediente.

La secretaria del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente 110013105038202100553300. La Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se niegue la acción constitucional toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez respecto al expediente 11001310502620241017200. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que las actuaciones realizadas en el proceso 11001310500720210012502 se adaptaron soportadas en las normas y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones de la presente acción constitucional, en la medida en que el actuar se determinó conforme a la jurisprudencia. Allegó el link del expediente 11001310500520190052201. Un escribiente de la secretaria del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link del expediente 11001310503320220017401.

La apoderada judicial de la vinculada Claudia Stella Nieves Prieto solicitó se declare improcedente la acción constitucional. La secretaria del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link de los expedientes 11001310503320210009700 y 11001310503320220017400. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que « las sentencias de segunda instancia que ahora son objeto de tutela, están fundadas en un estudio juicioso de los elementos probatorios obrantes en el informativo, así como de los supuestos de hecho y normativos aplicables a cada caso, y en especial en la amplia línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de regímenes pensionales.

Sin que con ello se haya incurrido en la transgresión de derecho fundamental alguno a la aquí accionante ». Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se niegue el amparo conforme las consideraciones del fallo de segunda instancia, toda vez que en ningún momento se han desconocido los derechos fundamentales de los accionantes.

La Juez Novena y Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá indicaron que los fallos de primera instancia se ajustaron a la jurisprudencia que se encontraba vigente para ese momento. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que su representada no vulneró los derechos fundamentales de la aquí accionante.

El Juez Veintitrés y Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá allegaron el link de los expedientes 11001310502320220029600, 11001310500720200026700, 11001310500720210012500 y 11001310500720210019800 respectivamente. El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que la acción constitucional debe ser denegada por carencia de objeto.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que la accionante no cumplió con los requisitos de procedencia del mecanismo residual. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, respecto a los radicados 11001310500120210054600, 11001310500420220021600, 11001310503320210009700, 11001310503020210031500, 11001310500720210019800, 11001310502020210050501, 11001310503820210055300, 11001310500520190052200, 11001310501620210001200, 11001310503420170058600, 11001310502320220029600, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, respecto al radicado 11001310502620190066600, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso el recurso extraordinario pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. En cuanto a los procesos 11001310500720210012500, 11001310500920210028100, 11001310503320220017400, 11001310502020230004600, 11001310500920200012900, 11001310501720210009200, 11001310500720200026700, 11001310501320200047300 y 11001310500920210000800 se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia a pesar de a que dicho mecanismo procesal era el que habilitaba a la AFP accionante para que, eventualmente acudiera al recurso extraordinario de casación, a fin de exponer los reparos que en esta oportunidad plantea.

Aunado, en el último de los procesos enunciados no hizo uso adecuado del recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, toda vez que el apoderado judicial que interpuso dicho recurso carecía de legitimación adjetiva. Además, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que de los procesos n.° 11001310502020230004600, 11001310500920210028100, 11001310500920200012900, 11001310503320210009700, 11001310503320220017400, 11001310503020210031500, 11001310501720210009200, 11001310500720210019800, 11001310502020210050501, 11001310501320200047300, 11001310503820210055300, 11001310500520190052200, 11001310503420170058600 y 11001310502320220029600 la accionante también desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió el auto que negó el recurso de casación ya la fecha de presentación de la tutela, supera la temporalidad de 6 meses a que se hizo referencia. En efecto dichas providencias se dictaron y notificaron en las siguientes fechas: 1.

Para el proceso 11001310502020230004600 el auto que denegó el recurso extraordinario de casación -1 de marzo de 2024 -, notificada el -5 de marzo de 2024-. 2. Para el proceso 11001310500920210028100 el auto que denegó el recurso extraordinario de casación 19 de febrero de 2024, notificada el 20 de febrero de 2024. 3. Para el proceso 11001310500920200012900 el auto que denegó el recurso extraordinario de casación 15 de marzo de 2024, notificada el 20 de marzo de 2024. 4.

Para el proceso 11001310503320210009700 el auto que denegó el recurso extraordinario de casación 15 de mayo de 2024, notificada el 16 de mayo de 2024. 5. Para el proceso 11001310503320220017400 el auto que denegó el recurso extraordinario de casación el 21 de mayo de 2024, notificada el 28 de mayo de 2024. 6. Para el proceso 11001310503020210031500 el auto que denegó el recurso extraordinario de casación 16 de enero de 2024, notificada el 17 de enero de 2024. 7.

Para el proceso 11001310501720210009200 el auto que denegó el recurso extraordinario de casación 9 de abril de 2024, notificada el 11 de abril de 2024. 8. Para el proceso 11001310500720210019800 el auto que denegó el recurso extraordinario de casación 17 de abril de 2024, notificada el 18 de abril de 2024. 9. Para el proceso 11001310502020210050501 el auto que denegó el recurso extraordinario de casación -13 de marzo de 2024 -, notificada el -15 de marzo de 2024-. 10.

Para el proceso 11001310501320200047300 el auto que denegó el recurso extraordinario de casación 13 de marzo de 2024, notificada el 15 de marzo de 2024. 11. Para el proceso 11001310503820210055300 el auto que denegó el recurso extraordinario de casación 13 de marzo de 2024, notificada el 15 de marzo de 2024. 12. Para el proceso 11001310500520190052200 el auto que denegó el recurso extraordinario de casación 28 de mayo de 2024, notificada el 29 de mayo de 2024. 13.

Para el proceso 11001310503420170058600 el auto que denegó el recurso extraordinario de casación 19 de abril de 2024, notificada el 22 de abril de 2024. 14. Para el proceso 11001310502320220029600 el auto que denegó el recurso extraordinario de casación 22 de marzo de 2024, notificada el 1.° de abril de 2024. Así, se reitera, en estos procesos, la interposición de la acción supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00