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STL818-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 4747 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105661 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL818-2024 Radicación n.° 105661 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2020-00068.

I.

ANTECEDENTES La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que la IPS Clínica Norte S.A. adelantó un proceso ejecutivo en su contra para obtener el pago de servicios médicos cubiertos por las pólizas SOAT -respaldados por facturas-, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y se identificó bajo el radicado No. 54001315300420200006800.

Relató que luego de que se le notificara el auto que libró mandamiento de pago propuso excepciones y que el 29 de agosto de 2022 suscribió con la ejecutante un acuerdo transaccional para finalizar el litigio. Indicó que el juzgado accionado le dio trámite a la transacción, pero no la aceptó, pues adujo que no se había probado el pago de la obligación contenida en la orden que emitió. Sostuvo que el sentenciador encausado -en sentencia de 6 de diciembre de 2022- declaró probada la excepción de pago propuesta únicamente respecto de la factura No. CN0000477258 y ordenó seguir adelante con la ejecución de las demás conforme se indicó en el mandamiento de pago.

Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de 14 de julio de 2023 que confirmó la decisión de primer grado con fundamento en que, En ese orden de ideas, el reparo del apelante tendiente a que se decrete la terminación del proceso por transacción no puede salir avante, porque si se hubiere presentado oportunamente por las partes para su aprobación, esto es, con anterioridad a que se le diera cumplimiento al mismo, hubiere tenido la virtualidad suficiente de dar por terminado el proceso de manera anticipada; sin embargo, la omisión de dicho trámite y bajo el entendido, de que entre las partes no existe hoy en día ese ánimo convergente dirigido a la aprobación del contrato de transacción, como lo exige el artículo 312 del C.G. del P, no tiene la capacidad decisoria necesaria en este proceso, sin que dicho contrato y en particular las manifestaciones que sobre el mismo se hicieran por la parte demandante sirvan como respaldo de los abonos efectuados por valor de $528.523.541, los que ciertamente deberán tenerse en cuenta, pero al momento de liquidar el crédito, dado que dicha transacción involucra no solo lo cobrado en este proceso, sino también lo de uno de similares contornos que se tramita en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, así como otras obligaciones existentes entre las partes hoy en conflicto, lo que conlleva a que tal suma no pueda imputarse sin ninguna otra consideración, sino que dado lo reseñado debe hacerse en la forma que señalan los artículos 1653 y siguientes del C. C. (…)” (Negrillas propias).

Manifestó que el Tribunal, al pronunciarse respecto de las facturas como título ejecutivo, señaló que, […] sin lugar a dudas ha de decirse que los reparos a la decisión por la falta de conformación del título ejecutivo por no haberse aportado a esta ejecución todos los soportes a los que se ha hecho alusión, bajo ningún punto de vista pueden salir avante, ya que como se desprende diáfanamente de las normas que el tema tratan y que fueron reseñadas, tales soportes no son necesarios para conformar el título ejecutivo, puesto que para ello solo es necesario que los documentos aportados reúnan las condiciones de que trata el artículo 422 del C. G. del P., para constituir el título ejecutivo, sino requeridos para efectuar la reclamación ante la aseguradora correspondiente para el cobro de los servicios prestados, esto es, para el trámite administrativo, no quedando duda alguna como se infiere de lo obrante en autos, que las reclamaciones para el pago de los servicios de salud fueron presentadas o radicados ante la entidad para su pago con todo lo exigido. […] Ahora, no se entienda que a las facturas aportadas junto con la constancia de su radicación se les está dando el tratamiento de títulos valores, por cuanto dada la normatividad propia y especial que rige la prestación de los servicios de salud, es conforme a ello que debe estudiarse, pero sin que sea de recibo que a la ejecución deban aportarse los soportes de las referidas reclamaciones, como si al operador judicial le fuera deferida la labor de auditoría que por ley le corresponde efectuar a la entidad responsable del pago dentro de los plazos legales ya vistos.

(Negrillas propias). Refirió que el 11 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta aprobó la liquidación del crédito, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición y apelación, toda vez que los abonos realizados por valor de $528.523.541 no fueron tenidos en cuenta, pese a que la sentencia de segunda instancia lo había dispuesto.

Aseveró que el juez de primer grado no repuso la providencia en auto de 27 de septiembre de 2023. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la decisión que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de julio de 2023 y « las decisiones subsiguientes ». Subsidiariamente, solicitó que se deje sin valor el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que resolvió los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de noviembre de 2023, la homóloga Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, al contestar la demanda, manifestó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante.

La IPS Clínica Norte S.A. sostuvo que la convocante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa para poder acudir al presente mecanismo, toda vez que no presentó reparo alguno contra la liquidación del crédito. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 16 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento concedió el amparo y dejó sin valor y efecto la sentencia que dictó el Tribunal el 14 de julio de 2023 y las demás decisiones que de ella se desprendieron, con fundamento en que el Colegiado desconoció el precedente en lo atinente a los requisitos de las facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud amparadas por el SOAT, según el cual para poder reclamarlas es necesario constituir un título complejo formado por « formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza ».

Consideró que el juez de alzada se había relevado del estudio del título complejo al considerar que esa era una labor administrativa que debía realizar la aseguradora al momento de radicar las facturas y no en sede judicial. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la IPS Clínica Norte S.A. la impugnó con fundamento en que el sentenciador de primer grado erró al manifestar que el título para reclamar las facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud amparadas por el SOAT eran un título complejo y debían aportarse junto con otros documentos y sostuvo que las facturas sí cumplían con la totalidad de requisitos al haber sido radicadas en su oportunidad ante la aseguradora ejecutada, pues « de no haber sido así, ningún motivo cierto y real habría llevado a la aseguradora allí demandada a obligarse a su reconocimiento y pago, como efectivamente ocurrió ».

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende que por esta vía especial se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de julio de 2023, mediante la cual confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que ordenó seguir adelante con la ejecución de las facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud amparadas por el SOAT.

Es preciso advertir que el estudio en sede de impugnación se centrará en los reparos de la impugnante, es decir, en que el sentenciador constitucional de primer grado erró al manifestar que el título para reclamar la prestación de servicios de salud amparadas por el SOAT era complejo y las facturas debían aportarse junto con otros documentos de soporte.

Con relación a la inconformidad de la convocante el Tribunal Superior de Cúcuta estableció, al referirse a las facturas como título ejecutivo, que para poder cobrar ejecutivamente la prestación de servicios de salud con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito, es necesario que el título cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, que se muestre la obligación de manera clara, expresa y exigible.

Sostuvo que si el juez encuentra que el título satisface esos requisitos puede librar mandamiento de pago de conformidad con el artículo 430 ibidem y que, en ciertos eventos, el título ejecutivo obligatoriamente debe estar integrado por varios documentos, pues solo así se logra la claridad, exigibilidad y expresión que la ley exige. Aseveró que la obligación que se reclama en el asunto puesto a su consideración tenía origen en una relación de índole legal, en la cual la IPS demandante expidió las facturas de venta que correspondían a prestaciones de servicios de salud con cargo a la póliza de SOAT y que, tratándose de este tipo de facturas, no es posible hacer referencia a títulos valores gobernados por el Estatuto Mercantil, sino que son títulos complejos regidos por normas especiales.

Manifestó que, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, los documentos para elevar las reclamaciones con cargo al SOAT son: el formulario FURIP, la epicrisis, los documentos que soportan el contenido de ésta y el original de la factura y, una vez aportados esos documentos, la aseguradora debe verificar los papeles y pagar dentro del mes siguiente.

Consideró que el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 dispuso la obligatoriedad de presentar los soportes de las facturas a las entidades responsables del pago, las cuales están habilitadas para exigir el reembolso de los gastos generados por la atención, presentando para ello las facturas correspondientes junto con los soportes definidos en el Anexo Técnico N.º 5 de la Resolución N.º 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, para que luego de ser revisadas, sean aceptadas, devueltas o glosadas dentro del tiempo otorgado para ello y, adicionalmente, deben anexarse los documentos que señala el artículo 26 del Decreto 056 de 2016.

Indicó que los reparos a la decisión de primer grado por falta de conformación del título ejecutivo por no haberse aportado con todos los soportes no podía salir avante, en tanto esos reportes no son necesarios, pues para que aquél tenga validez sólo se exige que reúnan las condiciones del artículo 422 del Código General del Proceso, pues los documentos que se deben anexar se exigen para el trámite administrativo del cobro de los servicios prestados, pero no para adelantar el proceso ejecutivo.

Adujo que no debía entenderse que a las facturas se les diera tratamiento de título ejecutivo, sino que no es necesario aportar los soportes de las referidas reclamaciones, pues al juez no le está dada la labor de auditoría que por ley le corresponde a la entidad responsable del pago. Señaló que del contenido de las facturas aportadas por la ejecutante era posible advertir que prestaban mérito ejecutivo y no era necesario allegar soportes adicionales, toda vez que « tales documentos son exigibles, pero, para el trámite administrativo de cobro o reclamación y no para el judicial ».

De lo anterior, es posible advertir que el análisis del Tribunal respecto de las facturas como título ejecutivo para reclamar el pago de los servicios de salud prestados a través de la póliza SOAT desacató el precedente vertido por la Sala de Casación Civil, que ha manifestado reiteradamente que dichos soportes requieren la constitución de un título complejo, el cual debe estar conformado por « Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza ».

El referido antecedente lo expuso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ STC19525-2017, al establecer que, […] revisada la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un «título complejo», el cual debe estar integrado por los «Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza.

En la reciente providencia CSJ STC10912-2023 adoctrinó que, […] De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma; iii) que el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de seguro; y, iv) que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago sólo podía prosperar frente a dos de las facturas cobradas.

(STC3056-2021). (…) Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022). Al respecto, vale la pena resaltar que, contrario a lo señalado por el Tribunal demandado, en la sentencia STC2662-2021 no se contempló la posibilidad de que las facturas presentadas para el cobro de los valores incluidos en la cobertura del SOAT pueda ser tomadas como «títulos autónomos» válidos para ejecución, pues en dicha ocasión se consideró razonable la decisión que determinó que dichos documentos por sí solos «no cumplen con las exigencias legales de “reclamación completa” para poder ser consideradas títulos de recaudo ejecutivo; en este caso título complejo » (Negrillas propias).

Dicha decisión fue reiterada en sentencia CSJ STC3451-2023. En tal sentido, se ha reconocido que cuando el juez se aparta del precedente judicial sin ofrecer argumentos suficientes y aptos, se estructura la denominada « vía de hecho » por « defecto sustantivo » en garantía de los derechos de igualdad, debido proceso y al principio de buena fe.

En ese orden, la configuración de tal defecto requiere la existencia de un precedente judicial que constituya un derrotero a seguir, el cual, la Corte Constitucional ha entendido como « aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso » (CC T-018-2023).

Además, en la precitada providencia, el Alto Tribunal Constitucional reiteró los siguientes criterios para la identificación del precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente” Conforme a lo expuesto, para la Sala el amparo concedido debe confirmarse, pues en este caso, en particular, se cumplieron los aludidos criterios de configuración de precedente judicial, el cual fue desconocido por el Tribunal sin justificación alguna.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00