República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8179-2016 Radicación n° 43628 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCOS GONZÁLEZ PORRAS, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL. 1.
ANTECEDENTES Marcos González Porras promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió, que instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Palmar – Santander-, la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldo de Colombia CTA, Coorespaldo Ltda. y Servicios Integrados Cooperativa de Trabajo Asociado –ESA- Servicios Integrados OC., con el fin de que respondieran solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que ejecutó en favor del Municipio demandado, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 8 de enero de 2011, y se condene al pago de las acreencias laborales, entre otros conceptos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, navidad y vacaciones, a la indemnización por despido injusto, a la sanción por no pago de las cesantías y a los dominicales y festivos.
Aseguró, que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014 acogió las pretensiones de la demanda; que el Municipio demandado apeló tal decisión y el Tribunal accionado decidió revocar los numerales tercero, octavo y noveno del fallo de primera instancia en los que se le imponían condenas al apelante, pues consideró que no existe solidaridad entre el Municipio de Palmar y las Cooperativas, igualmente declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ente municipal.
Explicó, que el Tribunal accionado cometió una injusticia, pues se demostró en el proceso que el demandante siempre prestó sus servicios personales en favor del Municipio de Palmar; que además, se probó que lo obligaron, para poder ganarse su sustentó diario, a firmar unos contratos con las Cooperativas que no son ciertos, que simplemente el gobernante de turno contrataba con estas cooperativas falsas para evadir responsabilidades, que el demandante nunca fue asociado a ellas y jamás se le dieron dividendos.
Aseguró, que el Tribunal no tuvo en cuenta para declarar la prescripción lo manifestado por las Altas Cortes que en reiteradas oportunidades han sostenido, que « el termino trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada que reconoce las prestaciones sociales». Mencionó, que debido al error del ad quem se da un enriquecimiento ilícito del municipio y de las cooperativas demandadas en detrimento del trabajador, que se encuentra una precaria situación junto con su familia; que los mínimos derechos que se le reconocieron con el fallo de segunda instancia no puede cobrarlos, pues las citadas cooperativas no tienen como responder.
Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el fallo de Segunda instancia proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, se le reconozcan sus derechos laborales tal como lo hizo el fallador de primera instancia. Por auto del 9 de junio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Dentro del término de traslado, los notificados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo, así como la documental arrimada al trámite, advierte la Sala que la tutela solicitada por Marcos González Porras debe denegarse por las razones que pasan a exponerse: 1.- Falta del cumplimiento del principio de inmediatez.
Se desconoce en este caso, abiertamente, el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que pretende dejar sin efecto el accionante, data del 21 de mayo de 2015, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de un (1) año desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. 2. - Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
En ese sentido, improcedente resulta la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra aquella decisión el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, de acuerdo con las condenas impuestas contenidas en los numerales tercero, octavo y noveno de la parte resolutiva del fallo de primer grado y que fueron revocadas por el Tribunal, entre las cuales, se encontraba la pensión sanción con carácter vitalicio.
En ese orden, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que con ello no solo desconocería los principios de subsidiariedad y residualidad precitados, sino que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8179 - 2016 Radicación n° 43628 Acta 21 Bogotá, D.C., quince ( 15 ) de juni o de dos mil dieciséis (2016 ).
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCOS GONZÁLEZ PORRAS, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8179-2016 Radicación n° 43628 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCOS GONZÁLEZ PORRAS, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.