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STL8177-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8177-2016 Radicación n° 43582 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por IRINA DE JESÚS ESCORCIA BOLAÑOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES Irina de Jesús Escorcia Bolaños promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 29 y 53 de la Constitución presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió, que su compañero permanente Jorge Hernando Vargas Guevara, laboró desde el 25 de agosto de 2004 en el Conjunto Residencial «SAN FASSON» Segunda Etapa, como administrador, fecha en la cual suscribió un contrato de prestación de servicios, que en su contenido hablaba de que se regía por la Ley 80 de 1993, que es el Estatuto de Contratación Estatal, pero en la « práctica fue un contrato realidad», hasta el momento de su fallecimiento 20 de julio de 2012.

Aseguró, que formuló demanda laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia a su favor el 27 de mayo de 2015, en la cual se declaró que entre el « Conjunto Residencial Sans Fasson II Etapa PH» y José Hernando Vargas Guevara existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2011 y hasta el 20 de julio de 2012 y condenó a pagar, entre otras sumas, lo correspondiente a auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, que posteriormente se adicionó la sentencia con relación a dos pretensiones respecto de las cuales no se había pronunciado.

Explicó, que en la sentencia de primera instancia no se incluyó a su hijo Juan David Vargas Escorcia a pesar de que aportó su registro civil de nacimiento con la demanda y que, además, el nombre de su compañero era Jorge Hernando Vargas Guevara y no José Hernando Vargas Guevara como se consignó en el fallo. Aseguró, que ambas partes interpusieron recurso de apelación y, el 4 de junio de 2015, el Tribunal accionado profirió fallo revocando la decisión de primera instancia sin valorar las pruebas y desconoció la existencia de un contrato realidad, sin tener en cuenta los elementos probatorios propios de un contrato de trabajo.

Mencionó que dentro de las pruebas que no fueron debidamente analizadas se encuentra una fotografía donde se podía ver que su compañero si tenía un horario de trabajo y los comprobantes de pago; que se desestimó el testimonio de Luz Stella Naranjo, como miembro de la administración del citado conjunto residencial y la declaración de Jaidy Lozano se analizó en sentido contrario Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales.

Que en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2015, para que en su lugar se dicte una nueva conforme a las pruebas y a la realidad procesal. Que se corrija la sentencia recurrida por haberse omitido a su hijo Juan David Vargas Escorcia y en cuanto al nombre del Trabajador. Por auto del 3 de junio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copias de las sentencias de primera y segunda instancia. Por su parte, el Tribunal accionado señaló que no incurrió en vía de hecho; que el asunto no está enmarcado dentro de ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela y que no cumple con el requisito de inmediatez. 1.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación válida que amerite desconocer el prolongado tiempo que ha transcurrido desde que la providencia que pretende dejar sin efecto por esta vía quedó ejecutoriada. La Corte ha estimado que el plazo para solicitar el amparo constitucional no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione en esta sede o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término, lo que en este caso claramente no ocurrió. En el asunto que convoca a la Corte se censura la providencia proferida el 4 de junio de 2015, lo que deja en evidencia que entre esta data y la de presentación del escrito de tutela – 2 de junio 2016 -, transcurrieron más de once (11) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto.

Aunado a lo anterior, es de advertir que si la actora encontró algún error en el nombre de las partes en el proceso o que, faltó incluir alguna de ellas, pudo solicitar la corrección ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del CPC, actualmente regulada por el artículo 286 CGP, pues la tutela no es el medio idóneo para solicitar esta clase de peticiones máxime que la legislación ordinaria establece la forma de conjurar esta clase de defectos.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8177 - 2016 Radicación n° 43582 Acta 21 Bogotá, D.C., quince ( 15 ) de juni o de dos mil dieciséis (2016 ).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por IRINA DE JESÚS ESCORCIA BOLAÑOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Irina de Jesús Escorcia Bolaños promovió acción de tutela, con el propó sito de obtener el amparo de los derecho s fundamental es contenidos en los artículos 1, 2, 29 y 53 de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8177-2016 Radicación n° 43582 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por IRINA DE JESÚS ESCORCIA BOLAÑOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Irina de Jesús Escorcia Bolaños promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 29 y 53 de la