República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8176-2016 Radicación n° 43596 Acta n°. 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAMÓN ANTONIO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Ramón Antonio Pérez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, al trabajo, pago de lo no debido, prestaciones sociales, primas, indemnización, reintegro y capacitación », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada. Refirió el accionante en el escrito de tutela, que se vinculó laboralmente « a término fijo inferior a un año, hasta el 30 de noviembre de 2012 », a la Corporación Educativa Paz y Futuro, para prestar sus servicios como docente en el « Centro Educativo Rural la Vega del Tigre, Sede Arenosa, Municipio de Abrego, Norte de Santander »; que el 12 de junio de 2012, fue requerido por su empleador para dar por terminado el contrato, en razón a que « certificado aportado (…) como Normalista Superior ERA FALSO »; que además de ser desvinculado, fue denunciado ante la Fiscalía por el presunto delito de falsedad documental, diligencia que posteriormente fue archivada; y que intentó conciliar ante la Inspección de Trabajo, pero la misma resultó fracasada.
Que ante el despido injusto del que fue víctima, acudió mediante proceso laboral a la justicia ordinaria, a fin de que se condenara a la Corporación Social Paz y Futuro al pago de bonificaciones, aportes a la seguridad social, intereses moratorios, cesantías con sus respectivos intereses y a las indemnizaciones a que hubiera lugar; que en primera instancia, la demandada únicamente fue condenada a pagarle la suma de $6.290.947,00 por concepto de indemnización por despido injusto y absuelta de las demás pretensiones; que esa decisión fue recurrida por la parte demandada y revocada parcialmente por el tribunal, para en su lugar absolver a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra; y que solicitó aclaración del fallo de segundo grado, pero le fue negada.
Finalmente, expresó que no comprende por qué unos compañeros suyos sí tuvieron decisiones favorables; y que acude a este especial mecanismo de protección pues se encuentra en « grave estado de indefensión». Con fundamento en los hechos narrados pidió que ordene a la Corporación Social Paz y Futuro su reintegro, así como el pago de sus derechos laborales, ello, en razón a que los operadores judiciales al adoptar sus decisiones, no se ajustaron a la Constitución y a la Ley.
Mediante auto proferido el 7 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal defiende la legalidad de la sentencia reprochada.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y a los criterios e interpretaciones jurídicas en que fundamentan sus decisiones.
En el sub lite, el actor aspira a la protección de sus derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con las providencias dictadas en primera y segunda instancia, para lo cual solicita al juez de tutela, emitir unas órdenes a la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro demandada en el proceso ordinario objeto de queja constitucional, ello en razón a que, en su decir, los operadores judiciales al adoptar sus decisiones, no se ajustaron a la Constitución y a la Ley; no obstante, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que las decisión cuestionadas devienen razonables dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica y los principios de autonomía e independencia judicial.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado único Laboral del Circuito de Ocaña mediante sentencia de 3 marzo de 2015, resolvió condenar a la demandada, únicamente al pago de la suma de $6.290.947,oo por concepto de indemnización por despido injusto con su respectiva indexación, en razón a que consideró que la Corporación Educativa Paz y Futuro no estableció que un nexo de causalidad entre la conducta dolosa o gravemente culposa de los trabajadores, es decir bajo ningún medio quedó establecido, al momento de tomarse la decisión de la desvinculación, que aquellos tenían conocimiento de la presunta falsedad de los documentos, cuyo objeto habría sido lograr la contratación, así que, mal podría predicarse la existencia de una responsabilidad plenamente subjetiva, en donde los actores fueran responsables de quebrantar la buena fe, que se presume en todas las actuaciones de los particulares.
Más importante aún, si la configuración de la causal analizada en el subexamine se origina en la falsedad de los documentos que produce la conducta de engañar al empleador, se encuentra, que conforme a la evidencia documental aportada, que no fue tachada de falsa y que se reputa auténtica, que incluso la misma Fiscalía dejó constancia en el auto de archivo de las diligencias, está más que demostrado que los supuestos certificados falsos, en realidad no lo son, pues la institución educativa Lacides Iriarte, certificó que los demandantes aparecían registrados en las actas de graduación para optar al título de normalista superior.
De lo dicho concluyó el a quo, que si los certificados no eran falsos, no existía daño, y por ende no podía estar configurada la causal alegada por la parte demandada para justificar el despido; que sin desconocer que la parte demandada creyendo que actuaba de buena fe haya dado por terminados los contratos de trabajo, de todas maneras ese error en que se hizo incurrir a la accionada no avala la existencia de la falsedad conforme está demostrado en el expediente.
Así mismo, el Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 13 de noviembre de 2016, luego de referirse a jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, consideró que al estudiar el caudal probatorio allegado al proceso, se pudo evidenciar que la determinación adoptada por la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro, de terminar los contratos de trabajo celebrados con cada uno de los demandantes, no carecía de sustento alguno y que la certificación de 17 de abril de 2012, expedida por el rector de la Escuela Normal Superior Lacides Iriarte, documento libre de tacha o reparo alguno por parte de la actora, fue la que llevó a la demandada al convencimiento de que los títulos que hicieron valer los demandantes para la celebración de cada uno de los contratos eran falsos, toda vez que la precitada certificación expresa que el señor Ramón Antonio Pérez, entre otros, « no quedaron registrados en ningún acta y la institución no se hace responsable de ningún título que no aparezca registrado en los respectivos libros de actas », por tanto no puede endilgársele a la demandada, mala fe en su actuar, ya que la misma obró conforme a lo establecido en el art. 62 del C.S.T., que hace referencia a las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, específicamente el numeral 1° que dispone « el haber sufrido engaño por parte del trabajador mediante la presentación de certificados falsos para su admisión, o tendientes a obtener un provecho indebido »; así las cosas, al considerar que la demandada no tenía conocimiento de que lo certificado por la escuela Normal Superior no correspondía a la verdad, ya que era la institución educativa competente para certificar la idoneidad de los títulos obtenidos por cada uno de los demandantes, resolvió revocar parcialmente la sentencia impugnada, en lo que atañe a la condena a cargo de la demandada, para en su lugar absolverla del reconocimiento y pago de dicho concepto, y confirmarla respecto de la negativa del llamamiento en garantía de la Escuela Normal Superior Lacides Iriarte solicitado por la recurrente,.
Por consiguiente, las providencias cuestionadas fueron cimentadas en razonamientos plausibles, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención del juez constitucional, en cuanto, no pueden ser invalidadas o modificadas, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. En este sentido, no puede el juez de tutela imponer criterios distintos a los plasmados por ad quem, quien estableció que la demandada al dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo no había actuado de mala fe, ya que la misma había obrado conforme a lo establecido en el núm. 1° el art. 62 del C.S.T., que hace referencia a las justas causas, que fue en esencia el motivo por el cual el Tribunal resolvió revocar parcialmente la sentencia de primer grado, tal como lo pretende el accionante, pues se reitera, ello implicaría un quebrantamiento del principio de autonomía e independencia judicial, menos aún, si dicho aspecto fue precisamente motivo de análisis y resolución judicial en ambas instancias.
Finalmente cabe reiterar que la acción de tutela no es una « tercera instancia », ni está establecida para reemplazar los jueces naturales ni la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluídos, sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados.
Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9