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STL8175-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8175-2016 Radicación 66393 Acta nº 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, entidad vinculada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que ÁLVARO CAMILO BOHÓRQUEZ PENAGOS instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, la COMISARÍA DÉCIMA DE FAMILIA DEL BARRIO EL VALLADO DE SANTIAGO DE CALI y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA SESENTA SECCIONAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LUCY ESTHER MEDINA DELGADO, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI, la SUBSECRETARÍA DE POLICÍA Y JUSTICIA de la misma ciudad y al MUNICIPIO DE CALI, SECRETARÍA DE GOBIERNO. Se Aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Doctores FERNANDO CASTILLO CADENA y JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ, para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES ÁLVARO CAMILO BOHÓRQUEZ PENAGOS instauró acción de tutela en nombre de su hijo menor J.C.B.M., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, FAMILIA y LIBERTAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió el convocante, en síntesis, que el 10 de marzo de 2016, mediante resolución n° 011 la Comisaría Décima de Familia del Barrio el Vallado de Cali, le restringió su derecho como padre de J.C.B.M. y decretó su custodia provisional a cargo de Lucy Esther Medina Delgado, madre del infante.

Además, fijó el régimen de visitas y la cuota de alimentos de los progenitores, con fundamento en un supuesto acuerdo conciliatorio, recogido en el acta n° 3017 de esa misma fecha. Agregó el accionante que la Comisaria de Familia actuó arbitrariamente, toda vez que él no concilió tales aspectos, especialmente porque señala: «esto no es un asunto para conciliar con esta persona, que presenta al parecerse (sic) unos trastornos sicológicos que pueden poner en riesgo la salud mental y física de mi hijo y como es deber mío y del estado (sic) garantizar estos derechos por eso es que presento este mecanismo además como una funcionaria de comisaria (sic) de familia le quiere entregar mi hijo en custodia provisional a la madre con las pruebas presentadas por mí, y medicina legal que está advirtiendo esta situación además de coaccionarme con llamadas telefónicas que no dan a lugar».

Aseguró el tutelante que la madre del menor es un peligro para su hijo; que la Comisaria de Familia, sin ser competente, -pues quien debió conocer era la Comisaría de «el Guaba »-, adoptó decisiones favorables para Lucy Esther Medina Delgado, debido a que es su amiga y que, aun cuando pudo demostrar que ésta última atacó física y verbalmente a su madre de 66 años de edad porque no le entregaba al menor, accedió a concederle la custodia.

Agregó que el hermano de su ex pareja lo amenazó de muerte y que por eso lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación, pero que « a la fecha no a (sic) pasado nada». Con fundamento en lo expuesto, acudió al presente mecanismo de amparo a fin de que sean tutelados los derechos fundamentales de J.C.B.M. y, para su efectividad, solicitó se revoque la decisión tomada por la Comisaría Décima de Familia del Barrio el Vallado de Cali, mientras interpone la demanda por maltratado y abuso sexual contra la progenitora, «ante la jurisdicción de familia».

Igualmente pidió «se ordene a la procuraduría y a la personería responder los oficio (sic) presentados exponiendo esta situación delicada que hasta la fecha no han hecho nada y me han dejado solo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades endilgadas, vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a Lucy Esther Medina Delgado y a la Personería Municipal de Santiago de Cali, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En esa oportunidad, requirió al accionante para que allegara las peticiones que dijo haber elevado a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal de Santiago de Cali.

Mediante auto de 1° de abril de 2016, el a quo también ordenó vincular al Municipio de Cali, a la Procuraduría Provincial de Cali y a la Subsecretaría de Policía y Justicia de esa ciudad. Ante el requerimiento hecho por el Juez de primera instancia, Álvaro Camilo Bohórquez Penagos arrimó copia de las peticiones que formuló el 14 de marzo de este año a la Procuraduría Provincial de Cali y a la Subsecretaría de Policía y Justicia de dicho municipio.

El Director Seccional de Fiscalías de Cali se opuso a la prosperidad del resguardo y advirtió que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues este no ha radicado petición alguna ante dicha entidad. Por su parte, la Fiscal Sesenta Seccional Caivas esgrimió que no puede aportar ninguna información que contribuya a resolver la litis planteada por el accionante, toda vez que de su relato no se advierte ningún señalamiento en su contra, además que su competencia se limita a investigar delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

La Fiscal Noventa y Cuatro Delegada Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Cali, informó que el pasado 14 de marzo de 2016, el solicitante instauró una denuncia penal contra el hermano de su ex compañera sentimental por presuntas amenazas contra su vida, ante lo cual, el 18 de marzo siguiente, se elaboró el programa metodológico, el 4 de abril de 2016 se libró orden de policía judicial, se ordenó entrevista al denunciante y la protección a la vida de aquel, mediante oficio dirigido a la estación de policía de Mariano Ramos.

Finalizó por indicar, que el caso se encuentra recién asignado a ese despacho y que lo gestionará conforme al marco legal y a las políticas de servicio que tiene establecidas la Fiscalía General de la Nación. La Procuraduría Regional Valle del Cauca pidió negar la protección, dado que no existe petición, queja o reclamo, que el accionante hubiese presentado en su contra, de manera que no se le puede conminar a dar respuesta a algo que nunca fue radicado en tal dependencia y de lo cual no tiene conocimiento.

La Comisaria de Familia accionada pidió declarar improcedente el mecanismo, luego de hacer un recuento sobre lo acontecido en el trámite de la medida de protección solicitada por Lucy Esther Medina Delgado contra el accionante y, aclaró, que en ningún momento ha vulnerado los derechos del interesado, para ello explicó que aquél luego de haber manifestado verbalmente estar de acuerdo con lo consignado en el acta de conciliación 014 de 10 de marzo de 2016, « se negó a firmar aduciendo que su abogado a través de una llamada que él le hizo le dijo que no firmara por lo tanto mal podría (…) revocar algo que acordaron las partes dentro de Audiencia, dejando en claro que el señor ALVARO (sic) CAMILO BOHORQUEZ (sic) PENAGOS manifestó únicamente que él no firmaba por lo que le dijo su abogado, sin dar más explicación, de la cual existe la respectiva constancia».

Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 7 de abril de los cursantes, concedió el amparo deprecado y dejó sin validez la resolución n° 011 de 10 de marzo de 2016 por la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre Álvaro Camilo Bohórquez y Lucy Esther Medina Delgado, ante la Comisaría Décima de Familia de Cali y ordenó a esta última que en el término de 5 días declare fracasado el acuerdo conciliatorio de la referencia y proceda al trámite que corresponda, según lo señala el art. 100 del Código de Infancia y Adolescencia. Tal decisión se fundamentó en que: (…) con la negativa del accionante a firmar el acta de conciliación quedaba retractada su aceptación a la propuesta realizada por la madre del menor, siendo deber de la comisaria de familia levantar un acta en la que deje constancia del fracaso del intento de conciliación y acto seguido proceder conforme las competencias asignadas por el Código de la Infancia y la Adolescencia en dicho caso (art. 100); esto es, la expedición de un acto motivado en el que de manera provisional establezca las obligaciones de protección al menor, incluyendo lo relacionado con cuota alimentaria, regulación de visitas y lo relativo a custodia y cuidados.

Procedimiento que omitió la funcionaria, pues expidió la Resolución n° 11 del 10 de marzo de 2016 en la que impartió aprobación a la cuerdo conciliatorio, afirmando que presta merito (sic) ejecutivo y haciéndole surtir plenos efectos, explicando que dentro del término de traslado no le correspondía restarle validez a lo pactado por haberse realizado dentro de una audiencia. Finalmente, declaró improcedente el amparo contra la Procuraduría General de la Nación y la Subsecretaría de Policía y Justicia de Cali, porque a la fecha de presentación de la acción no había vencido el término de 15 días para dar respuesta a las peticiones que el tutelante instauró ante tales organismos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Personería Municipal de Santiago de Cali la impugna, mediante memorial visible a folios 147 a 148, en el que expone que «sin estar accionados ni vinculados, resulto (sic) la entidad responsable por la vulneración de derechos, sin que al proceso se hubiere arrimado prueba en este sentido.

Tampoco se atendió ni reseñó la información allegada mediante escrito de contestación de la presente acción de tutela». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Previo a resolver sobre la alzada, nótese que ésta fue propuesta por la Personería Municipal de Santiago de Cali, entidad que, si bien fue vinculada a este trámite por el interés que podía llegar a asistirle en el mismo, ninguna orden o declaración se emitió en su contra por parte de la primera instancia, según se desprende de la lectura del fallo adiado 7 de abril de 2016 y que es objeto de apelación. Siendo así las cosas y como quiera que la competencia de esta Sala se circunscribe únicamente a las materias objeto de apelación y en este asunto la recurrente la limitó al hecho de que no fue reseñada la contestación que dio a la tutela y a que resultó « responsable por la vulneración de derechos, sin que al proceso se hubiere arrimado prueba en este sentido», esta Colegiatura restringirá su estudio a determinar, si en efecto, debía tenerse en cuenta la contestación allegada por la apelante y si ésta fue declarada responsable de la vulneración a los derechos de la parte actora, sin razón alguna.

Pues bien, en aras de resolver el primer punto debe decirse que a folio 119 del plenario milita la contestación allegada por la recurrente a este asunto, la cual, según sello de recibido, fue radicada el 6 de abril de 2016 a las 3:50 p.m.; no obstante, no puede dejarse de lado que dicho sello fue tachado, para sobreponer a él la fecha «7 de abril de 2016», lo que genera dudas a este Colegiado acerca del momento en el que realmente fue recibido tal memorial, para determinar si se presentó antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, o si lo fue con posterioridad.

Al respecto, debe decirse que tal duda podía disiparse, si la impugnante hubiera aportado la copia de dicho documento en esta instancia, a través de la cual, se pudiera corroborar cuál fue la verdadera fecha en la que presentó su oposición a las súplicas del tutelante; sin embargo, como ello no ocurrió, no puede esta Sala darle crédito a sus señalamientos y mucho menos a la documental que reposa a folio 119 del plenario, por cuanto, se itera, se encuentra alterada y ello afecta su credibilidad.

Ello es así, como quiera que corresponde a la recurrente sustentar debidamente la impugnación y allegar las pruebas que respalden sus argumentos, carga que no se encuentra cumplida en esta oportunidad y que impide a la Sala concederle prosperidad a los planteamientos de la apelante. Al margen de lo anterior, considera este Colegiado que los reparos que formula la Personería Municipal de Santiago de Cali contra la sentencia de primera instancia carecen de relevancia, pues aunque la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad no tuvo en cuenta su contestación a la hora dictar la providencia recurrida, lo cierto es que en ella no hizo ningún pronunciamiento en su contra y mucho menos emitió órdenes que la comprometieran, como mal lo entendió la impugnante, pues al leer la parte resolutiva de aquella, se tiene que las órdenes fueron dirigidas únicamente contra la Comisaría Décima de Familia de Cali, quedando a salvo la responsabilidad de las demás entidades, respecto de quienes se declaró improcedente el amparo.

De este modo, y como el recurso de apelación interpuesto se asemeja más a una solicitud de aclaración y tal función no le compete a esta instancia, concluye esta Magistratura que los argumentos expuestos por la recurrente no están llamados a salir avante, máxime si se tiene en cuenta que ésta no resultó afectada con la decisión que objeta.

Huelga insistir en que el recurso se limitó a los dos aspectos ya analizados y que, por esta razón, la competencia de la Sala le impide pronunciarse sobre cualquier otro asunto debatido en el fallo de primer nivel. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3