República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8174-2016 Radicación n° 43568 Acta n°. 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ADELAIDA DEL NIÑO JESÚS VÉLEZ MESA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió en síntesis, que el 25 de noviembre de 1978 contrajo matrimonio con Jaime de Jesús Zapata Barrientos, quien adquirió la calidad de pensionado por invalidez en septiembre de 2007 y falleció el día 1° del mismo mes de 2008, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes a la Administradora Protección S.A.; que de la misma forma acudió ante dicha administradora, la señora Ana Ceneth Medina Barrientos, quien consideró tener igual derecho, por haber sido en alguna época compañera sentimental de su fallecido esposo; que ante la negativa del Fondo de Pensiones, adelantó proceso ordinario laboral, al que fue llamada la señora Medina Barrientos como tercera ad excludendum; que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, dictó sentencia que le fue favorable, el 15 de noviembre de 2013 y declaró que Ana Ceneth Medina no había acreditado ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se reclamaba.
Indicó que esa decisión fue apelada únicamente por el Fondo de Pensiones y el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral -, mediante sentencia de 16 de julio de 2014 resolvió revocarla, tras concluir que aunque no se hubiera divorciado de Jame de Jesús Zapata Barrientos, no tuvo una convivencia durante los cinco (5) últimos años anteriores al fallecimiento su cónyuge, requisito necesario para acceder a la sustitución pensional; y que en sentencia T-128/2016, la Corte Constitucional se pronunció precisando que « la cónyuge supérstite sí tiene derecho a una porción de la pensión de sobreviviente, así no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que solo basta con que pruebe que convivió en éste durante más de cinco años en cualquier tiempo ».
Adujo además, que el Tribunal accionado con su decisión desconoció abundante jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria sobre el tema, por lo que estima, incurrió en vía de hecho al violentar la jurisprudencia reiterada, se equivocó al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y desconoció el canon 53 de la Carta Política.
Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez constitucional, dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Medellín el 16 de julio de 2014. Por auto de 2 de junio de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional.
Los notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para entrar a resolver, basta con resaltar que, en este asunto se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Se tiene que la sentencia proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que definió en segunda instancia el proceso ordinario adelantado por Adelaida del Niño Jesús Vélez Mesa, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, data de 16 de julio de 2014, por lo que se advierte que, entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (31 de mayo de 2016), transcurrieron 23 meses, tiempo que supera ampliamente el término prudencial y razonable, de manera tal, que se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Por último, cabe añadir, que si se obviara dicho requisito tampoco resultaría procedente la acción de amparo respecto de las sentencia cuestionada, si se tiene en cuenta que la interesada no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, ya que no interpuso contra la decisión de segundo grado el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, teniendo en cuenta el monto de sus pretensiones.
Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7