CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8172-2014 Radicación n.° 54365 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ELSA CÁRDENAS ALDANA, ARTURO GASCA GASCA y LORENA TATIANA GASCA CÁRDENAS quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de Bogotá, y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los actores solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, a la familia, a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda y al de los niños, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promoviera el Banco AV Villas contra Nydia Marina y Jesús Antonio Gasca Gasca.
Como sustento de sus pretensiones indicaron que desde octubre de 1999 viven en un inmueble que es garantía real dentro del proceso objeto de la presente acción; que ingresaron a dicho bien con la finalidad de Nydia Marina Gasca Gasca, para que les cancelara un dinero que le adeudaban, por lo que ante la falta de voluntad de pago decidieron quedarse en dicho apartamento, donde instaló un taller de costura de su propiedad y que es su medio de sustento.
Manifestó que a partir de la fecha en la que tomaron posesión del bien inmueble han asumido los gastos del bien que comprende mejoras y pago de la administración la cual cancelaron hasta el año 2007 que por motivos económicos no pudieron continuar pagando. Que en el año 2009 tuvieron conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo de la referencia razón por la que promovieron demanda de pertenencia, la cual desistieron y posteriormente la iniciaron nuevamente asunto que le correspondió por reparto al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Señalaron que dentro del proceso ejecutivo contra Nydia Marina y Jesús Antonio Gasca Gasca, fue ordenado el secuestro del bien objeto de la presente acción, donde la funcionaria no alinderó el inmueble, sin tener en cuenta la existencia del taller de costura, así mismo que no fue aceptada la oposición realizada por Arturo Gasca Gasca y Lorena Gasca Cárdenas, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal mediante proveído del 4 de febrero de 2014.
Reprochan los actores las decisiones de las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio no observaron lo consagrado en el artículo 981 del C.C., como quiera que no se hizo referencia al taller de costura que tiene desde hace 14 años y el cual es la fuente de su sostenimiento, así mismo que no fue tenido en cuenta el proceso de pertenencia que están ejerciendo sobre el inmueble; que por demás el secuestre no ha tenido el bien en su poder como tampoco ha dado cuenta del estado real del mismo y que realizaron el pago doble de las expensas para procurar la alzada.
En ese orden de ideas, solicitaron al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ser reconocidos como terceros opositores, con el fin de ejercer el derecho a la defensa dentro del citado proceso ejecutivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 8 de mayo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en primer lugar en relación a María Elsa Cárdenas Aldana y Lorena Tatiana Gasca Cárdenas, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, no se configura la legitimación por activa para promover la presente acción de tutela, como quiera que no conforman alguno de los extremos de la litis ni tampoco fueron reconocidas como intervinientes, en segundo lugar y en relación al señor Arturo Gasca Gasca, si bien es cierto fue tenido dentro del proceso como opositor y por tanto se encuentra legitimado para presentar tal mecanismo constitucional también es cierto que la oposición que fuera desestimada por las autoridades judiciales cuestionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 124 a 127 del cuaderno de tutela, en los mismos términos del escrito inicial, reiterando que las pretensiones de la acción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que les asiste a María Elsa Cárdenas Aldana y Lorena Tatiana Gasca Cárdenas, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, para pretender lo solicitado en su escrito de amparo.
Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por María Elsa Cárdenas Aldana y Lorena Tatiana Gasca Cárdenas, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, se advierte que éstas no son parte ni intervinieron como tercero, pues de ello no da cuenta las providencias atacadas que señalan que el único opositor fue el señor Arturo Gasca Gasca, por lo que, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas.
De otra parte y toda vez que el señor Arturo Gasca Gasca, se opuso al secuestro del bien, debe señalarse que en cuanto al cuestionamiento que hace en relación a que se rechazó su oposición, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, tal como lo advirtió el Tribunal en sede constitucional, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que tal decisión, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «7. El compendio antelado denota que la Corporación zanjó el asunto sometido a su consideración, reparando en la totalidad de las pruebas, así lo indicó, y en los mandatos jurídicos pertinentes, estudio del cual concluyó viable negar los pedimentos de Arturo Gasca Gasca, pues los medios demostrativos aducidos no conducían a lograr el resultado deseado por éste. 8.
Aunque pueda disentirse de esa tesis, ello no es suficiente para abrirle paso al juez constitucional, reservado para eventos de palmario desafuero, que no lo es el comentado.La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario». Finalmente y en cuanto al doble pago del valor de las expensas, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia no se cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuanto es al interior del referido proceso que debe alegarse tal situación, lo cual no se demostró. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por MARÍA ELSA CÁRDENAS ALDANA, ARTURO GASCA GASCA y LORENA TATIANA GASCA CÁRDENAS quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de Bogotá, y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2