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STL8171-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8171-2016 Radicación n° 66963 Acta n°. 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 11 de mayo de 2016, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la OFICINA DE REPARTO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató, que presentó acción popular, la cual remitió al correo electrónico ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co; que la Oficina Judicial de Pereira se ha negado a dar trámite a dicha demanda; que la Coordinadora de esa dependencia siempre le ha manifestado que no existe correo institucional, “ lo que resulta ser falso, pues el CENDOJ Bogotá dice que está creado desde el 2012 ”; y que ha presentado varias quejas ante la administración de justicia por tal situación. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a los accionados, que de manera inmediata se tramite la acción popular que envió al correo institucional de la Oficina Judicial de Reparto, a fin de que no se vulneren más sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados para que se pronunciaran al respecto. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, explicó que de conformidad con el Acuerdo PSAA09-6195 de 2009, la oficina de reparto está adscrita a esa Dirección Seccional; que dicho acuerdo no obliga a recibir vía electrónica las demandas y acciones de los ciudadanos, sin que esta situación se interprete como una violación al acceso a la administración de justicia, pues si bien no está regulado el tema, las demandas se reciben físicamente en dicha oficina a todos los ciudadanos que requieran servicios judiciales; que no existen normas, acuerdos o procedimientos que regulen lo solicitado por el accionante, quien en pretérita oportunidad presentó otra acción de tutela con identidad de partes y hechos similares.

Por sentencia de 11 de mayo de 2014, el Tribunal negó el amparo. Consideró que la Oficina Judicial de Reparto no está violando al accionante el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, dado que la negativa de tramitar la acción popular enviada por éste, a través de correo electrónico, está fundamentada en la insuficiencia de medios tecnológicos, tanto en la Oficina de Reparto, como en los despachos judiciales, y además, porque el actor tiene la posibilidad de presentar su demanda por medio escrito, para que se le imprima el trámite correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con los mismos argumentos expresados en su escrito inicial. Adicionalmente manifestó, que como ciudadano no es su problema que no estén implementados los medios tecnológicos; y que en todo caso se le están vulnerando sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el sub lite, el actor considera conculcado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, con la negativa de la Oficina Judicial de Pereira le dar trámite a la demanda de una acción popular que envió al correo electrónico institucional. Respecto al derecho de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en sentencias C-426 de 2002, T-283/2013, lo definió en los siguientes términos: [L] a posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

(Resalta la Sala) Adicionalmente se tiene, que el artículo 89 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, dispone la forma en que deberá presentarse la demanda en los siguientes términos: La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado.

Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda. (Resalta la Sala). Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan.

PARÁGRAFO. Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos según lo dispuesto en este artículo. En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia y teniendo en cuenta el marco jurídico vigente para la utilización de los medios electrónicos en la administración de justicia, la Sala considera que la negativa de la Oficina Judicial de Reparto de Pereira de dar trámite la demanda remitida por el accionante vía correo electrónico, no tiene ninguna relevancia constitucional que amerite la protección deprecada, pues la verdad es que no se le ha cercenado su derecho al acceso a la administración de justicia, como pretende hacerlo ver a través de este medio excepcional.

Así las cosas, no resulta conducente la tutela, pues este especialísimo mecanismo no fue instituido para generar discusiones como la que plantea el actor, dado que se circunscribe a la mera discrepancia del éste respecto de un trámite que le fue negado, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Adicionalmente, contrario a lo afirmado por el actor, la Sala no observa vulneración a su derecho fundamental invocado, por cuanto, de manera oportuna se le ha informado, que en atención a las normas vigentes, las demandas se reciben físicamente en la Oficina Judicial a todos los ciudadanos que requieran dichos servicios, toda vez que a la fecha aún no se ha implementado el “ Plan de Justicia Digital ” al que hace referencia el artículo 89 de la Ley 1564 de 2012.

Debe indicarse entonces, que las breves consideraciones que anteceden son suficientes para concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8