CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8171-2014 Radicación n.° 54423 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO ROMERO OCAMPO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al de petición, en concordancia con los principios a la «reglamentación especial» y presunción de buena fe, los cuales considera conculcados por parte de los despachos judiciales cuestionados encausada en la investigación preliminar adelantada contra Julio César Martínez, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal.
Manifestó que en otro asunto penal, en el que ostentaba la categoría de procurador judicial de la víctima, fue denunciado penalmente por sobornar a un testigo, investigación que en principio fue precluida por parte de la Fiscalía General de la Nación y luego revocada por el doctor Julio César Martínez quien fungía el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para en su lugar formuló escrito de acusación, pese a lo anterior el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá cesó el procedimiento adelantado en su contra.
Que la Procuraduría General de la Nación, compulsó copias para que fuera investigado el doctor Julio César Martínez en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá por el presunto delito de prevaricato por omisión, al expedir la resolución acusatoria en su contra señalada anteriormente. Señaló que la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2009 dispuso el archivo de las diligencias, razón por la cual requirió en diversas oportunidades derechos de petición, con el fin de reabrir la investigación, no obstante lo anterior, indicó que fue por medio de una acción de tutela que fue reabierta tal investigación pese a que su súplica constitucional fue negada ante el hecho superado.
Relató que el doctor Julio César Martínez fue promovido como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia lo que conllevó a que su investigación continuara con un compañero de trabajo, el cual el 8 de abril de 2013 ordenó el archivo de las diligencias limitándose a escuchar en interrogatorio al investigado sin realizar mayores preguntas sobre los hechos que se le imputaban, además de afirmar en dicha providencia que « no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito ».
Conforme a lo anterior, señaló que requirió el desarchivo de las presentes diligencias ante el Juez con Función de Control de Garantías, que para el efecto lo fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien el 27 de noviembre de 2013 realizó audiencia a fin de estudiar la solicitud de desarchivo y reapertura de la investigación adelantada contra el ahora exfiscal Julio César Martínez, siendo esta denegada con sustento en que el peticionario, no aportó elementos de prueba para viabilizar tal pedimento, así mismo que no podía deducirse una amistad íntima entre un abogado y un fiscal por encontraren en un acto social.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado y como consecuencia de ello se suspendan los efectos de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual le negó el desarchivo de la investigación que cursa contra el doctor Julio Cesar Martínez y, en su lugar, se ordene reanudar la investigación penal, así mismo se ordene recibir entrevista al accionante a fin de que allegue la «información relacionada con las circunstancias temporales y modales en que se dictó la resolución de acusación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia calendada de 20 de febrero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que frente a la resolución del 8 de abril de 2013 emitida por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no se cumple con el requisito de inmediatez, así mismo que frente a la censura planteada contra la decisión del 27 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme al Decreto 1382 de 2000 la competencia del conocimiento de la presente controversia recae en la Sala Penal de esta Corporación, por lo que remitió por competencia dichas actuaciones a la citada Sala de esta Corporación. Esta Sala Laboral mediante ATL1922-2014, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del a partir del fallo de fecha 20 de febrero de 2014, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, ante la falta de vinculación al contradictorio en relación a lo cierto es que no se observa la comunicación remitida al señor Julio César Martínez como funcionario investigado dentro del proceso de la referencia que fue archivado.
Que subsanada la irregularidad anotada, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, negó el amparo bajo los mismos argumentos esbozados anteriormente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 92 a 96, el cual sustentó reiterando las pretensiones de su escrito inicial, así mismo señalando su inconformidad en que no hay inmediatez en relación a la providencia proferida por esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que no comparte el criterio de dividir la acción, por cuanto la vulneración de sus derechos fundamentales es dentro de «la actuación penal, como una sola».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la resolución del 8 de abril de 2013 emitida por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por último y en cuanto a la ruptura procesal aducida por el actor, cabe indicar que la Corte Constitucional en virtud del Auto 134/14 del 15 de mayo 2014, se pronunció en relación al conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corte Suprema de Justicia en cuanto a la censura planteada por el accionante contra la decisión del 27 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para dejar sin efectos el auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia, en lo concerniente a las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por tanto ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil, para que de «forma inmediata culmine el trámite de primera instancia de la acción de tutela presentada por Guillermo Romero Ocampo contra la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá».
De tal suerte que surtida tal actuación, no le queda más al actor, esperar el respectivo estudio de fondo por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en relación con la inconformidad que planteara contra la decisión del 27 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por GUILLERMO ROMERO OCAMPO contra la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8