CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8170-2016 Radicación 66613 Acta nº 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN JULIO NOEL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES GERMÁN JULIO NOEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, y a lo que denominó «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En respaldo de su solicitud refirió, que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento de una pensión de vejez, incrementos por cónyuge a cargo y demás derechos derivados; que el juicio correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que el 24 de septiembre de 2013 concedió sus pretensiones, sentencia que fue confirmada el 22 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Indicó que una vez en firme el proveído en referencia, presentó un proceso ejecutivo con el fin de que la administradora diera cumplimiento a las condenas; sin embargo, manifestó que «(…) entre la fecha en que mi apoderado, presento (sic) la liquidación del crédito, y aquella en la cual el despacho dispuso su aprobación o modificación, transcurrieron más de cinco meses (…)» y en dicho interregno acudió cumplidamente al despacho, sin evidenciar gestión alguna de parte de esa oficina judicial.
Agregó que el 30 de noviembre de 2015 el juzgado accionado impartió aprobación a la liquidación del crédito y que, posteriormente, entre los meses de enero y febrero de 2016 aprobó las costas del juicio, pero que a la fecha de presentación de esta acción, el despacho conocedor no ha dispuesto la entrega del título judicial constituido a su favor, pese a las varias solicitudes que ha elevado en tal sentido.
Añadió que en los últimos seis meses ha acudido permanentemente al juzgado, dos veces por semana y que este sólo le recomienda esperar que se resuelva, sin explicación sobre la mora injustificada, pues se limitó a explicarle que: «los jueces no cumplen con los términos procesales, bien sea por exceso de cargas laborales, o por otras razones».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena que le entregue el título judicial consignado a su favor e «instar a la accionada, no reincidir en comportamientos que trasgredan los derechos fundamentales de los usuarios de la justicia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y dispuso vincular al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena se opuso al resguardo deprecado, en tanto indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
La autoridad destacó que a través de providencia de 6 de abril de 2016, ordenó la entrega del título judicial al accionante y, en consecuencia, solicitó que se declarara superado el hecho que motivó la presente acción. Al interior del trámite, Germán Julio Noel, con escrito de 12 de abril de 2016, manifestó que aunque en auto del 6 de abril de 2016, el Juzgado accionado dispuso fraccionar el depósito judicial y entregarle la suma de $18.141.856, lo cierto es que omitió incluir el valor de las costas causadas en la primera instancia del proceso ordinario, las cuales ascienden a $2.998.137, motivo por el cual, recurrió en reposición tal decisión, sin que a la fecha se haya resuelto, de manera que el proceso no ha culminado y, en tal medida, no hay lugar a declarar un hecho superado en este asunto.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no se pronunció. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de abril de 2016, negó el amparo perseguido, con fundamento en lo siguiente: (…) la Sala considera que con la providencia de fecha 06 de abril de 2016 se ha superado la situación que motivó la presente acción ya que la accionada ha cumplido con la carga procesal pendiente, y en lo atinente a la inconformidad en cuanto a la cuantía del crédito y título autorizado, se trata de una actuación sobre la cual el accionante deberá interponer los recursos ordinarios de ley o solicitud de corrección, si hay lugar a ella, la cual no es susceptible de ser atacada por tutela, por existir una herramienta procesal ordinaria.
Asimismo, el aquo señaló que como el fin primordial del accionante era obtener el título judicial consignado a su favor y este ya le fue entregado, la presente acción arece de objeto: (…) esta Judicatura considera que el amparo constitucional deprecado es improcedente, argumentando esa decisión, bajo la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado, indicando que la entidad accionada dio solución a la petición elevada por el actor de ordenar la entrega del título judicial a su favor, como se expuso en el acápite anterior.
Por lo que no se entienden vulnerados los derechos al Acceso a la Administración pública, dignidad humana y a un trato digno por parte de las autoridades públicas». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Germán Julio Noel la impugna, y aduce que si bien el Tribunal considera que se ha superado la situación que dio lugar al amparo constitucional, no comparte dicho argumento, pues la providencia de 6 de abril de 2016 que ordenó la entrega del título judicial es equivocada, porque en ella no se incluyeron las costas de primera instancia, lo que le obligó a solicitar su reconsideración, sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso que formuló en ese sentido.
Con apego en lo anterior, indica que no se han superado las condiciones que dieron lugar a la acción y por lo tanto, debe entenderse que la vulneración sigue vigente y que ésta es continua y permanente. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso sub judice, se evidencia que el recurrente considera que con el proveído de 6 de abril de 2016 no se supera el hecho que motivó la presente acción, toda vez que en el auto en mención, aunque se ordenó la entrega de unos dineros, no se incluyeron las costas procesales, además que sigue pendiente que el despacho accionado resuelva el recurso de reposición que formuló contra el proveído de 6 de abril de este año. Pues bien, conforme lo acredita la documental anexa a folio 36, se tiene que a través de la referida providencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, ordenó fraccionar el título judicial nº 412070001592946 en dos: uno por la suma de $ 18.141.856,84 para ser entregado al convocante y otro por $8.842.043,16 que debe ser devuelto a la ejecutada, de forma tal que como las pretensiones planteadas por el actor en su escrito inicial estuvieron dirigidas a que ordenara al Juzgado Primero Laboral de Cartagena que le entregara el título consignado a su favor y ello así se dispuso en el aludido auto, se genera, lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan carencia actual de objeto por estar ante un hecho superado.
Téngase en cuenta que aunque el actor interpuso recurso de reposición contra la determinación de 6 de abril de 2016, por no incluir las costas procesales de primera instancia, en el sistema de consulta judicial Siglo XXI se observa, que el 28 de abril de 2016, el juez encartado resolvió reponer dicha decisión y modificar el numeral 1º de la misma.
No debe dejarse a un lado que esta Sala ha manifestado que si la situación que genera la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela en la impugnación, pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar la existencia de un hecho superado.
De este modo y como el petitum formulado por el tutelante se encuentra satisfecho por parte de la convocada, estima esta Magistratura que la razón de su inconformidad fue superada y, en esa medida, carece de sentido el pronunciamiento de la Sala sobre la entrega del título judicial en dicho sentido, máxime por que de existir descontento con la determinación adoptada el 6 de abril de 2016, este debe ventilarse a través de los recursos de ley y no mediante esta acción constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2