CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 59655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8170-2015 Radicación No. 59655 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las señoras Trina Gómez Montoya, Teresa Gómez Montoya y Carolina Gómez Montoya contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 30 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, los magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Instituto Seccional de Salud del Quindío, el Hospital San Juan de Dios, la apoderada de la parte demandada y quienes fungen como demandantes dentro del proceso.
ANTECEDENTES Las señoras Trina Gómez Montoya, Teresa Gómez Montoya y Carolina Gómez Montoya instauraron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil – Familia – Laboral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 21 de mayo de 2014, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, emitida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que adelantaba en contra de la Clínica del Sur IPS.
En sustento de su petición, adujo la parte accionante que el día 3 de enero de 2004, su padre, Jaime Antonio Gómez Echeverry, sufrió un accidente en su vivienda y, por este motivo, lo llevaron a la Clínica del Sur de Armenia; que su padre llegó “a dichas instalaciones caminando, consciente y orientado…una vez que nuestro padre estuvo en la sección de rayos X sin nuestra compañía, escuchamos un estruendo e ingresamos en ese espacio, encontrando a nuestro padre sudoroso, vomitando, desmadejado, pálido”; que por esta razón dieron la orden de trasladarlo a otro hospital; que el señor fue trasladado en malas condiciones gracias a una ambulancia que “nosotras pudimos conseguir con la policía”; que, ante la gravedad de la lesión sufrida por su caída, el señor Gómez Echeverry falleció el 5 de enero del mismo año; que, ante dicho acontecimiento, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica del Sur I.P.S., la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia; que en primera instancia se condenó a la parte demandada al pago de perjuicios morales a favor de las tres demandantes; que, en virtud de la apelación presentada por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil – Familia – Laboral revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de demanda y absolvió a la parte demandada; que la anterior decisión se debió principalmente al desconocimiento, por parte del ad quem, de diferentes pruebas periciales, testimoniales y documentales.
Con fundamento en los hechos expuestos, solicitaron al juez de tutela que se protegieran los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 21 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual se había revocado la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia; y, con ello, se ordenara al primero proferir un nuevo fallo “conforme al sentido de impugnación del apelante, y subsanando su actuación teniendo como fundamento de su decisión la consideración de los hechos y pruebas desconocidas en su decisión, las cuales fueron debidamente valoradas por el despacho A quio”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a la Clínica del Sur I.P.S., a Jorge Duque Valencia como representante legal de la Clínica del Sur I.P.S., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, a los magistrados de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al Instituto Seccional de Salud del Quindío, al Hospital San Juan de Dios, a la apoderada de la parte demandada y a quienes fungen como demandantes dentro del proceso.
Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El doctor César Augusto Guerrero Díaz, en calidad de magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, expresó en su escrito que “…me someto al juicio constitucional que la Corte realice acerca del asunto de la referencia, con los elementos allegados al expediente…”.
El doctor Iván Darío Zuluaga Cardona, en calidad de titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, allegó escrito en el que solicitó verificar si la solicitud de tutela reunía los requisitos generales y específicos de procedencia, para evitar así revivir términos procesales sobre situaciones jurídicas ya consolidadas. Los demás guardaron silencio.
Mediante fallo del 30 de octubre de 2014, notificado el 30 de abril de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Trina Gómez Montoya, Teresa Gómez Montoya y Carolina Gómez Montoya. Al hacer un recuento de los hechos y después de realizar un análisis del asunto, la Sala mencionada concluyó que no se acogería la salvaguarda, debido a que la solicitud de amparo presentada por los accionantes se situaba en la hipótesis de improcedencia del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la cual se refería a la posibilidad de acudir a la acción de tutela siempre y cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, que las accionantes contaban con otro mecanismo judicial para hacer efectivos sus derechos, cual era el recurso de casación establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, “teniendo en cuenta la naturaleza y la cuantía de la controversia que se definió a través de la providencia ahora censurada”.
IMPUGNACIÓN Las señoras Trina Gómez Montoya, Teresa Gómez Montoya y Carolina Gómez Montoya impugnaron mediante escrito visible a folio 143 del cuaderno principal. Manifiestan que: “No obstante no exigirse la sustentación de este tipo de acción, dígase que la razón expuesta en la sentencia de tutela fundamentó su improcedencia en que teníamos a nuestra disposición el ejercicio de otra acción ordinaria a fin de controvertir el fallo judicial proferido por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL QUINDÍO (sic) – SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL.
En la demanda instaurada, la cuantía se fijó en CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/Cte ($184.600.000,oo); y en la sentencia de primer grado, revocada por el Honorable Tribunal, se determinó una suma muy inferior a la estimada en la cuantía”. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que, frente a la sentencia de 21 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal accionado, las accionantes podían haber acudido al recurso extraordinario de casación establecido en el Título XVIII, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer sus derechos y no, haber utilizado dicho mecanismo constitucional como una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa, de forma tal, que ante la existencia de este medio, en el que pudieron haber manifestado las inconformidades que ahora alegan en el trámite constitucional, éste deviene claramente en improcedente, a la luz del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en aras de mantener su finalidad exclusiva de protección de derechos fundamentales.
Y es que tampoco encuentra la Corte posible predicar que la acción presentada por las actoras haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente, que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9