CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8170-2014 Radicación n.° 54467 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHON EDUARDO MATIZ GAITÁN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso. Manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo N° PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, abrió la Convocatoria N° 22 para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial.
Que el citado concurso estableció los cargos a proveer, los requisitos que deben cumplir los aspirantes, los términos de inscripción como las reglas para participar en dicho concurso de méritos, para lo cual en lo que respecta al actor quien se inscribió para el cargo de juez Municipal debía acreditar la experiencia profesional «por un lapso no inferior a dos (2) años», la cual «deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado».
Indicó que mediante Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014 de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue inadmitido «pues efectivamente, no cuento con los dos años de experiencia profesional que se exigen en la convocatoria», agregando que «En razón a que considero que la concreta exigencia de la experiencia mínima, en mi caso, es VIOLATORIA», presentó reclamación ante la accionada mediante correo electrónico con fecha del 4 de febrero del presente año, sin se le hubiera contestado de fondo tal reclamación, advirtiendo que la Resolución CJRES14-23 del 27 de enero de 2014, modificó la Resolución CJRES14-8, con el fin de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con fundamento en las solicitudes presentadas por ellos, dentro de la cual no fue incluido el actor.
Cuestiona el actor, la falta de valoración de su caso particular, en razón a que no debió aplicársele la causal 3, en cuanto al requisito mínimo de la experiencia «ya que si bien no cuento con los dos años de experiencia exigidos en la convocatoria, para aspirar al cargo de juez penal municipal, tal exigencia desborda la regulación que al respecto trajo el Decreto 19 de 2012», que entre otras cosas indica que «Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior ».
En ese orden de ideas, solicitó al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada incluirlo en el listado de admitidos del concurso de la referencia, así mismo « ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolver de fondo la RECLAMACIÓN interpuesta por el suscrito en contra de la Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia calendada de 13 de mayo de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió el amparo al derecho de petición, al considerar que «el accionante presentó el día cuatro (4) de febrero de 2014, solicitud de corrección de la Resolución No. CRJES14-8 del 27 de enero de 2014, mediante la cual se decidió la admisión de aspirantes al Concurso de Meritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA-9939 de 2013, advirtiendo que si bien no cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal, esto es 2 años de experiencia, tal exigencia contravía lo establecido en el artículo 229 del Decreto 19 de 2012, tal y como se evidencia de la documental vista a folio 16 del expediente; y, que a la fecha la accionada no ha dado respuesta de fondo a la misma, en la medida en que, no existe prueba alguna con la cual se pueda acreditar este hecho, vulnerando de esta forma con su conducta omisiva y tardía el derecho fundamental de petición».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 49 a 51 del cuaderno de tutela, por medio del cual manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia en razón a que no se amparó su derecho fundamental a la igualdad con el fin de continuar en el proceso de selección, es decir, ordenar su inclusión en el listado de admitidos al concurso de meritos, en razón que en otras Entidades del Estado la experiencia es tenida en cuenta a partir de la terminación y aprobación del pensum académico.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, debe indicar esta Sala Laboral que conforme lo consagra el artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, la presente súplica constitucional es improcedente, en razón a que se advierte que en el fondo lo que ataca el actor es un acto de carácter de general, impersonal y abstracto. Es claro que lo pretendido por el tutelante se fundamenta en su inconformidad con el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual determinó dentro de la convocatoria para proveer a funcionarios de la Rama Judicial, la forma para acreditar la experiencia, la cual «deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado», lo que ha criterio del actor contraviene el artículo 229 del Decreto 19 de 2012, situación que debe ser controvertida ante la jurisdicción competente, como quiera que no es del resorte constitucional ventilar este tipo de controversias, pues la decisión de inadmisión del actor se soportó en las reglas del concurso, puestas en conocimiento de los aspirantes y quienes las aceptaron al inscribiese, razón por la se reitera, la discrepancia del actor debe dirimirse mediante un mecanismo de defensa judicial idóneo, como lo es promover la respectiva demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por JHON EDUARDO MATIZ GAITÁN contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2