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STL817-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL817-2016 Radicación n° 64307 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BIBIAN ANGELY RUBIO CABREJO, frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Indega S.A. y Expertos Especializados Ltda.; que el 5 de marzo de 2015 el Juzgado profirió sentencia desfavorable a sus intereses, por lo que interpuso recurso de apelación el cual se encuentra en trámite; que el Juzgado «ha sido protagonista vulnerador de derechos fundamentales, como es el caso de Jaime Chicuazaque y Nini Urrea Sierra contra Indega S.A., por cuanto aplicó erróneamente el término prescriptivo de las acciones laborales»; que en el caso del señor Orangel Evelio Mendoza Guardia, él interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, «pues en su concepto al declarar prescrita la acción laboral respecto de algunas prestaciones derivadas de un contrato realidad que mantuvo con el Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento de que la prescripción debe contarse desde el momento en el cual se causaron las prestaciones que reclama, le viola sus derechos fundamentales»; que la protección que fue negada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2009; que en sede de revisión, la Corte Constitucional mediante sentencia T-084 de 2010, amparó los derechos fundamentales del señor Evelio Mendoza, dejó sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y le ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia «expedir una nueva sentencia (…) y si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, referidas en los numerales 37 y 38 de esta providencia»; que la sentencia T-084 de 2010 «ordenó a los jueces de la república en materia laboral, sean colegiados o singulares dar una interpretación constitucional a las normas laborales, que de las dos interpretaciones posibles la que resulta más favorable en virtud de la Constitución Política»; que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá como el Tribunal Superior de Cundinamarca «han contrariado la sentencia T-084 de 2010 y las decisiones del Consejo de Estado»; que en el proceso que ella promovió «si bien es cierto aún no se ha consumado la violación de derechos fundamentales, toda vez que hay un recurso pendiente por resolver no es menos cierto que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá ya emitió una sentencia que contiene yerros fácticos de interpretación constitucional»; que si bien tiene interés para recurrir en casación, no cuenta con los medios económicos para sufragar un abogado, además de que «este se tornaría ineficaz, en primer lugar por el tiempo que dura la resolución de este tipo de recursos y en segundo lugar porque quien conoce de dicho recurso es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que a la postre también es vulneradora de derechos fundamentales, tal y como se evidenció en la sentencia T-084 de 2010 (…), donde gracias a la Corte Constitucional se han salvaguardado los derechos fundamentales de la clase obrera».

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad para decir que «existe una amenaza pues la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en asocio con el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá han emitido decisiones contrarias a derecho»; que el Tribunal Superior de Cundinamarca «es una instancia confirmatoria, pues si el juez constitucional en el presente trámite oficiosamente inspeccionara los fallos que allí se emiten, constatarían sin lugar a duda la violación de derecho fundamentales, por cuanto se ha interpretado de una manera totalmente errónea el término prescriptivo de las acciones laborales desde la Constitución de 1991».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la estabilidad laboral y los principios de buena fe, confianza legítima, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, y en consecuencia se ordene a las accionadas «emitir fallos según los lineamientos de la Constitución Política, en lo que toca con favorabilidad e indubio pro operario y según lo ordenado en la sentencia T-084 de 2010 (…) y los lineamientos contenidos en los fallos emitidos por el Consejo de Estado radicados 08001233100020110017601 (…) 08001233100020120038801» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corte, ordenó remitir la presente acción de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en que «la queja constitucional se concreta a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, acceso a la administración de justicia, entre otros, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de las empresas Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A. y Expertos Especializados Ltda, a instancias de la citada Rubio Cabrejo »; que contra dicha decisión «se interpuso recurso de apelación el cual, según la información que reporta la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, actualmente se halla en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca»; finalmente aclaró que «si bien es cierto se hace cuestionamientos a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también lo es que los mismos se concretan a decisiones adoptadas en otros asuntos en los cuales la aquí accionante no es parte, circunstancia que indudablemente deja entrever una falta de legitimidad para censurarlos, lo cual indiscutiblemente descarta una intervención de dicha Sala Especializada en el asunto que se pone en tela de juicio».

En ese orden, por auto del 27 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado accionado y negó la solicitud de la accionante de vincular otras entidades, «pues como lo señala también la Corte dichas autoridades no han hecho pronunciamiento alguno en ningún proceso de la petente, por lo que carecería de legitimidad para censurarlos».

Expertos Servicios Especializados manifestó que el «proceso sobre el cual se está impetrando la acción de tutela se encuentra en etapa de fallo de segunda instancia, es decir que aún no procede el recurso de casación sobre el asunto de la controversia y por lo tanto no se ha agotado el recurso extraordinario, para controvertir las decisiones que se puedan generar en cada una de las instancias del proceso», y en esa medida no se puede establecer si existe alguna irregularidad procesal que tenga incidencia en la decisión final.

Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A., solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto la accionante «está solicitando la protección de un hecho futuro, que ni ella, ni los accionados conocen», además reclama pretensiones abstractas y no concretas; que «la acción de tutela no es ordenada, no tiene un hilo conductor que permita establecer de manera certera qué es lo que desea la accionante, pues dentro de los hechos hace relación a unas sentencias de la Corte Constitucional, otras del Consejo de Estado y acusa de manera temeraria las interpretaciones que realiza la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este mismo Tribunal y los juzgados laborales».

En sentencia del 3 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «la accionante ejerció su derecho a interponer el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual no ha sido resuelto, por lo tanto, no puede acudir a la acción de tutela, pues como se dijo, esta no es principal sino subsidiaria, en el evento en que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial»; que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, «para ejercer la acción de tutela se debe contar la denominada legitimación por activa que se ha considerado como el interés en un proceso determinado, por quebrantársele algún derecho fundamental o por su eventual amenza» y en el presente caso, «hasta el momento sólo el Juzgado Laboral de Zipaquirá ha emitido pronunciamiento judicial en el juicio ordinario adelantado por Bibian Angely Rubio Cabrejo contra Industria Nacional de Gaseosas y otro», careciendo de legitimidad para cuestionar otros pronunciamientos judiciales; por último, le aclaró a la tutelante que «el conocimiento de la acción de tutela, no depende del capricho del accionante ni del imaginario del mismo así como tampoco del funcionario judicial, si no de los hechos que originan la acción, y la ley de manera clara ha señalado la competencia para asumir el conocimiento de las acciones tutelas».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que esta Sala fue una de las autoridades judiciales accionadas y en esa medida «le está vedado conocer de la impugnación», siendo procedente su remisión al Consejo de Estado para que asuma el conocimiento; que la acción de tutela por excelencia es preventiva y «esta instituida para evitar un perjuicio irremediable y para ello es necesario acreditar una amenaza (…) situaciones que se acreditaron plenamente», pues «la justicia en Colombia es eventual, pese a haber agotado los mecanismos y recursos ordinarios y extraordinarios otorgados por la ley (…), que en suma la H. Corte Constitucional es la que puede revisar un fallo por la Corte Suprema de Justicia – en cual quiera de sus salas y en múltiples ocasiones ha dejado sin valor y efecto los fallos emitidos por el tribunal de cierre.

Téngase muy presente que la acción de tutela es rogada y no procede de oficio y que la REVISIÓN de tutelas es eventual y discrecional»; reiteró la protección de los derechos fundamentales invocados y que se debe ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca como a esta Sala «emitir fallos acordes con lo normado en el artículo 53 de la Constitución en lo que toca con favorabilidad», específicamente frente al fenómeno de la prescripción en materia laboral.

IV. CONSIDERACIONES Frente al primer reproche planteado por la accionante, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ya se pronunció al respecto, cuando por auto del 17 de noviembre de 2015, aclaró que este mecanismo excepcional estaba dirigido a controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquella contra la sociedad Indega S.A. y Expertos Especializados Ltda., y que si bien es cierto se había vinculado expresamente a la Sala de Casación Laboral, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, también lo es que los cuestionamientos se refieren a providencias proferidas en otros procesos judiciales dentro los cuales la accionante no fue parte, careciendo así de legitimidad por activa para censurarlos por esta vía. Sobre el asunto, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución y ley sea en realidad el sujeto activo o «titular del derecho» que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será el quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

En efecto, el hecho de que la accionante haya interpuesto la acción de tutela contra diferentes autoridades judiciales no exonera al juez constitucional, al que fue dirigida, del deber de verificar si efectivamente tiene competencia para conocerla atendiendo los hechos expuestos en la misma. Al punto es menester aclararle a la querellante que si bien es cierto el artículo 37 del Decreto 2591 establece que «son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», también lo es que cuando se interpone para atacar una providencia judicial, se deben tener en cuenta las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

En ese orden, limitada la acción constitucional al actuar del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde al superior funcional del juzgado accionado, que en este caso no era otra que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Ahora bien, prohíja la Sala los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Cundinamarca para denegar el amparo pretendido, pues ciertamente revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, para la fecha en que fue interpuesta la presente acción -12 de noviembre de 2015-, se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el que fue resuelto con posterioridad al fallo de tutela impugnado.

Así las cosas, era prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es evidente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que por esta vía cuestiona, más aún cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, es menester reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11