CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL817-2014 Radicación n° 35150 Acta n°. 03 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Domico Quiñones contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES Refiere el citado accionante, en síntesis, que nació el 05 de mayo de 1966, por lo que cuenta con más de 43 años de edad; que siempre ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales cotizando para los riesgos de IVM; que la Junta Interna de Calificación del ISS, el 01 de septiembre de 2009, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 61.26%, de origen común y con fecha de estructuración el 30 de abril de 2007.
Aduce que solicitó la pensión de invalidez, petición que fue negada el 25 de junio de 2010, toda vez que solo contaba con 43 semanas cotizadas en los últimos 3 años. Añade que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Que del asunto conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante providencia de 28 de febrero de 2012, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. Refiere que al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín con sentencia de 28 de febrero de 2013, confirmó en su integridad la del a quo.
En criterio del actor, las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales, pues no tiene recursos económicos que garanticen su subsistencia, además que cotizó «más de 300 semanas (…) al sistema para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y teniendo en cuenta los principios legales y constitucionales, como el principio de la retroactividad de la norma, en conexidad con la condición más beneficiosa consagrada en los Artículos 13 y 53 de la Constitución Política, y sin hablar necesariamente de la condición más beneficiosa, sino de principios y siendo un caso especial como lo es la pensión de invalidez, es viable entonces que se reconozca mi derecho a la pensión de invalidez».
Aduce igualmente que reúne los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para hacerse acreedor de la prestación deprecada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 21 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. … Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretende controvertir una providencia judicial proferida el día 28 de febrero de 2013, fecha en la que el Tribunal accionado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que origina la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que se dictó la mencionada providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 14 de enero de 2014, ha transcurrido casi un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo. De otro lado, advierte la Sala que, a pesar de haber contado la actora con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, razón por la que la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7