República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8169-2016 Radicación 66127 Acta n° 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ESPERANZA NIÑO BUSTAMANTE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados el MUNICIPIO DE TUNJA – SECRETARÍA DE GOBIERNO y SECRETARÍA ADMINISTRATIVA y el COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA de la misma ciudad.
La Sala acepta los impedimentos manifestados por los Magistrados doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA para conocer este asunto.
ANTECEDENTES MARÍA ESPERANZA NIÑO BUSTAMANTE, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, HONRA, BUEN NOMBRE, TRABAJO y a lo que denominó «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…) PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (…) [y] LA BUENA FE», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa a la impugnación, refirió la actora que desde el 26 de enero de 2001 funge como Comisaria Tercera de Familia en el Municipio de Tunja, donde se ha distinguido por su «responsabilidad, cumplimiento, honorabilidad y lealtad con el servicio»; que en razón a sus funciones, el 10 de septiembre de 2012, Lucía Esperanza Parada Ramírez acudió a su despacho y solicitó una medida de protección contra su esposo Luis Eduardo Rodríguez Espitia, por hechos de violencia intrafamiliar, pues la denunciante adujo que este último «le había pegado en la cara y le había roto el labio».
Informó que la entonces denunciante fue atendida en primera medida por la auxiliar administrativa de la comisaría, quien fijó el 1° de noviembre de 2012 como fecha para llevar a cabo la audiencia de medida de protección, a la cual se hicieron presente ambas partes; que en tal diligencia se escucharon las súplicas de la denunciante, consistentes en que se le prohibiera a su compañero agredirla y se levantara el acta de separación de bienes y de cuerpos.
También se oyó al denunciado, quien tras aceptar haber incurrido en los actos de violencia intrafamiliar, se comprometió a no volver hacerlo. Esgrime la actora que por tal motivo, se expidió la resolución n° 024 de 2012, en la cual se ordenó al agresor abstenerse de incurrir en conductas similares, se le prohibió realizar escándalos públicos, se ordenó tratamiento psicológico a la pareja y a sus hijos, y se le advirtió al convocado que de incurrir nuevamente en dichos actos, se haría efectiva la medida de protección conforme la L. 575/2000.
Agregó la tutelante que las partes quedaron enteradas ese mismo día del contenido de la resolución y se abstuvieron de ejercer los recursos de reposición y/o apelación, por hallarse totalmente de acuerdo con ella. Indicó que el domingo siguiente, 3 de noviembre de 2012, « el señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ (sic) ESPITIA, cegó la vida de la señora LUCIA (sic) ESPERANZA PARADA RAMÍREZ, quien había llegado de una fiesta siendo las dos de la mañana aspecto que fue reportado por los medios de comunicación y que fue investigado y sancionado penalmente» por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, autoridad que mediante fallo de 21 de junio de 2013 condenó al victimario a 33 años de prisión por el delito de homicidio agravado y compulsó copias a la Procuraduría Provincial de Tunja para que la investigara disciplinariamente, en su condición de comisaria de familia.
Adujo la parte actora que en el marco de la investigación disciplinaria se incurrieron en irregularidades que afectaron la objetividad de la misma, ya que sólo se tuvo en cuenta lo desfavorable a la funcionaria investigada, pues únicamente se le dio credibilidad a la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja y se dejó de lado que otros funcionarios de la Comisaría Primera y Segunda de Familia de Tunja conocieron antes que ella del caso de Lucía Esperanza Parada Ramírez, es decir, que se trataba de un caso con antecedentes de violencia intrafamiliar de más de 22 años, hecho que desconocía y de lo cual supo con posterioridad al homicidio de la víctima cuando sus compañeros se lo informaron, pues en su momento no tuvo como advertirlo, ya que «no cuentan con sistema de gestión que les permita indagar si un caso ha sido atendido bien por otra Comisaría de Familia u otra autoridad pública».
Arguyó la peticionaria que tampoco se tuvo en cuenta lo que el 10 de octubre de 2012 solicitó la víctima, referente a que se le prohibiera a su esposo volver agredirla, petición de la cual se pronunció; que declaró fracasada el acta de separación de cuerpos y de bienes, por no existir mutuo acuerdo, porque según el art. 40 de la L. 640/2001, ello es competencia del Juzgado de Familia.
Asimismo, argumentó la tutelante que no puede dejarse de lado que tanto la víctima como su victimario estuvieron de acuerdo con la solución que adoptó, pues ninguna de las partes recurrió la resolución n° 024 de 2012. Manifestó que a pesar de lo anterior, el 2 de julio de 2015, la Procuraduría Provincial de Tunja la declaró responsable disciplinariamente por los hechos investigados y dispuso su suspensión del cargo por el término de 10 meses, con inhabilidad por el mismo tiempo, decisión que apeló, pero que finalmente fue confirmada por la Procuraduría Regional de Boyacá el 16 de diciembre de 2015.
La promotora tilda de irregulares tales determinaciones, ya que le endilgaron una responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta si quiera sus explicaciones, ni las razones de su defensa « siendo evidente el prejuzgamiento de que fui objeto», además que tales decisiones se fundamentaron en elementos probatorios deficientes, puesto que no se escuchó la versión de las Comisarías Primera y Segunda de Familia que conocieron el caso de la víctima con anterioridad al 10 de octubre de 2012.
Finalmente, destacó que su vida corre peligro, ya que «la joven TATIS RODRIGUEZ (sic) hija de la señora LUCIA (sic) ESPERANZA PARADA RAMIREZ (sic) pertenece o tiene vínculo con la barras bravas del equipo de futbol (sic) BOYACA (sic) CHICO (sic) y éstas se han caracterizado por desórdenes y violencia. Esta joven por redes sociales ha señalado la presunta responsabilidad en lo ocurrido a su progenitora a la suscrita (…), lo que puede generar actos de violencia o agresión en contra de la funcionaria sancionada.
Varios correos o mensajes de texto que fueron enviados por la hija de la señora Lucia (sic) Esperanza, se me inculpa a mí por el deceso de sus señora madre los cuales fueron borrados por la misma ante las manifestaciones de la comunidad, no alcanzando a copiarlos». Con base en los anteriores hechos, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia, se conceda como medida transitoria «mientras se acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo », la suspensión provisional de los fallos emitidos por las Procuradurías Provincial de Tunja y Regional de Boyacá; que se suspenda el cobro de la multa que le fue impuesta como conversión que se hiciera de la sanción disciplinaria que se le impuso y que se ordene al Comando del Departamento de Policía de Boyacá que disponga medidas de seguridad a su favor, ante el presunto «resentimiento » que tiene en su contra la joven Tatis Rodríguez, por el deceso de su progenitora.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculó al municipio de Tunja – Secretaría de Gobierno, a la Secretaría Administrativa de dicho ente territorial y al Comando de Policía Metropolitana de la misma ciudad.
Como medida provisional y urgente, ordenó a esta última entidad tomar las medidas de seguridad pertinentes a fin de garantizar la vida y la integridad personal de la accionante y negó las demás medidas deprecadas. En el término concedido para el traslado, el Comandante de la Policía Metropolitana de Tunja informó que el 19 de marzo de 2016 se dieron a conocer a la accionante las medidas de autoprotección personal, para aplicar tanto en su hogar, trabajo, como en otros sitios; que se le suministró el número de celular del cuadrante para que ante cualquier amenaza informara oportunamente, y que, desde entonces, se estaba pasando revista constantemente tanto a la residencia como al lugar de trabajo de la afectada a fin de preservar su vida e integridad personal.
En constancia de lo anterior, adjuntó evidencias fotográficas y las actas de entrega que suscribió la actora. La Procuraduría General de la Nación pidió declarar la improcedencia de la acción, por ser extemporánea si se tiene en cuenta que las presuntas irregularidades que denuncia la actora acontecieron para los años 2014 y 2015, de manera que han trascurrido más de 12 meses desde su estructuración, la cual no se concreta a la fecha de los fallos, sino desde antes, pues al advertir la presunta vulneración de derechos durante la investigación, la interesada debió alegarlos en ese momento y no ahora, cuando ha trascurrido tanto tiempo.
Añadió que, en todo caso, la accionante cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los cuales podrá controvertir las decisiones que cuestiona. Sobre la presunta vulneración del derecho a la honra y al buen nombre, explicó la Procuraduría que no contribuyó a que los medios de comunicación hicieran publicaciones en su contra, ya que se limitó a informar en su página web el resultado del proceso disciplinario, «bajo el entendido de que el fallo ya no tiene reserva y por lo cual el público puede libremente ser informado incluso sobre los cargos y los descargos y las pruebas que los sustentan para el efecto incluso pueden acceder al respectivo expediente antes de que se expida el fallo de primera instancia».
La Alcaldía de Tunja pidió ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Secretaría Administrativa del Municipio de Tunja, arguyó que mediante resolución n° 034 de 4 de febrero de 2016 se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a María Esperanza Niño Bustamante, ante lo cual el 25 de febrero de los corrientes, la funcionaria solicitó la revocatoria directa de aquella, petición que se encuentra a la espera de ser resuelta por la entidad, por lo que no puede decirse que existe o existió arbitrariedad de su parte, ya que se ha limitado a dar cumplimiento a la sanción disciplinaria que se le impuso a la funcionaria.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, denegó el amparo al considerar que la acción de tutela carece del principio de subsidiaridad, en tanto que « MARIA (sic) ESPERANZA NIÑO BUSTAMANTE, se encuentra dentro del término legal, para interponer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la acción judicial como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»; además, que desde el 25 de febrero del año en curso presentó una solicitud de revocatoria directa contra la resolución de 4 de febrero de 2016, que ejecutó la sanción que le impuso la Procuraduría y que se encuentra pendiente de ser decidida.
Sobre la medida provisional que inicialmente se concedió a la actora en el auto admisorio, consistente en la seguridad suministrada por el Comando de la Policía Metropolitana de Tunja, el a quo adujo que no existe mérito para concederlas en forma pertinente, toda vez que la interesada no acreditó tal necesidad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual, refiere que la primera instancia no tuvo en cuenta que su intención no fue la de zanjar el conflicto en forma definitiva vía de tutela, sino que ésta se le otorgara transitoriamente como medida de protección a fin de evitarle un perjuicio irremediable, mientras se deciden las vías judiciales correspondientes.
En lo demás, reiteró su argumentación inicial e insistió en que la tutela debe concedérsele como mecanismo transitorio y medida cautelar a su favor. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Pues bien, para resolver el asunto, debe tenerse en cuenta que se aportó al expediente el fallo de 1° de octubre de 2013, a través del cual la Procuraduría Provincial de Tunja resolvió sancionar disciplinariamente a la actora en su condición de Comisaria Tercera de Familia de Tunja, con suspensión en el cargo por 10 meses e inhabilidad por el mismo término, luego de encontrarla responsable de incurrir en una falta grave, « al omitir dar aplicación a las medidas definitivas de protección establecidas por el artículo 5° de la ley 294 de 1996, tendientes a impedir la posibilidad de nuevas agresiones a la víctima de violencia intrafamiliar».
Asimismo, está probado que contra dicha decisión María Esperanza Niño Bustamante interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Procuraduría Regional de Boyacá, quien confirmó la determinación anterior, en fallo 16 de diciembre de 2015, al considerar que objetivamente se demostró la conducta y la responsabilidad de la disciplinada.
Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja cuando negó el amparo, por cuanto la accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para controvertir la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra y que ahora por vía constitucional se cuestiona, para que sea el juez natural el que defina si a la petente le asiste algún derecho, pues tal y como señala en su escrito inicial, cuenta con acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además de ello, según indicó la Secretaría Administrativa del Municipio de Tunja, « existe una solicitud de Revocatoria Directa de 25 de febrero de 2016, respecto a la resolución No. 034 de 4 de Febrero de 2016, por la cual se hace efectiva la sanción disciplinaria, la que se encuentra en término para ser resuelta y a la cual se le dará el trámite correspondiente», por lo que se debe esperar la solución que se adopte en dicho trámite, en el cual la promotora persigue la misma pretensión que acá plantea.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para el extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.
Debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera en forma transitoria, toda vez que si bien de la ejecutoria de la sanción impuesta se derivan consecuencias para la accionante, ésta bien puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, según lo contemplado en los arts. 229 y ss. de la L. 1437/2011, a fin de contrarrestar los efectos del mismo, motivo suficiente para descartar la procedencia transitoria del resguardo.
Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado, toda vez que existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, a más que no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3