CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 59541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8169-2015 Radicación No. 59541 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Rafael Ruiz Vergara contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual fueron vinculados las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso que dio lugar a la presente acción.
ANTECEDENTES El señor Rafael Ruiz Vergara, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “a ser protegido dentro del proceso a partir del principio constitucional de buena fe” y “a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones procesales”, con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, que había sido interpuesto en contra de la sentencia de 05 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, la cual culminó con decisión contraria a los intereses del demandado, hoy accionante, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por el señor Carmelo Tirado Ruiz en su contra.
Como fundamento de su petición sostuvo que el señor Carmelo Tirado Ruiz promovió proceso ordinario de pertenencia en su contra; que la pretensión del demandante era adquirir por prescripción el inmueble ubicado en la carrera 15 E No. 39-105, barrio la Floresta en la ciudad de Montería; que el señor Tirado Ruiz nunca tuvo la posesión material del inmueble en mención; que en el momento de la presentación de la demanda, el inmueble ya se hallaba inscrito en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos a nombre del accionante, quien ejercía actos de señor y dueño sobre el bien; que cuando se inició el proceso, la tenencia del inmueble la tenía, en calidad de arrendataria, la señora Ana Rebeca Tirado Ruiz, hermana del demandante; que la señora Tirado Ruiz era arrendataria del inmueble desde 1998 y que desde entonces y hasta el año 2010 celebraron contrato escrito de arrendamiento; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el que, mediante fallo de 05 de octubre de 2011, declaró que el señor Carmelo Ruiz Tirado “ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble ubicado en la carrera 15 E No. 39-105 barrio la Floresta de esta ciudad…”; que el 06 de agosto de 2012, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el mencionado fallo, con fundamento en las causales sexta y séptima del artículo 380 del C.P.C., con el fin de que se invalidara la sentencia del a quo y que, como consecuencia, se dictara la que en derecho correspondía; que como pretensión subsidiaria del recurso de revisión, se declarara fundada la causal contenida en el numeral siete del artículo 380 del mismo estatuto, por la indebida notificación y, por esto, se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y que se realizara la notificación en legal forma; que el 31 de octubre de 2014, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia de 31 de octubre de 2014, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión; que, contra la anterior decisión, el 10 de noviembre de 2014 se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por ser el proceso de revisión de única instancia. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, el accionante solicitó al juez de tutela que se le protegieran los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de 05 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, y el fallo de 31 de octubre de 2014, dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso de pertenencia que Carmelo Tirado Ruiz promovió contra el accionante y del recurso extraordinario de revisión que el accionante promovió ante el Tribunal Superior accionado.
Los vinculados no se pronunciaron acerca de la acción impetrada. Mediante fallo del 30 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Rafael Ruiz Vergara. Al hacer un recuento de los hechos y después de realizar un análisis del asunto, la Sala mencionada concluyó que no resultaba viable otorgar la protección pedida debido a que la acción de tutela no era la vía para atacar decisiones judiciales, excepto en los casos en los que se configurara una vía de hecho y bajo el entendido de que el afectado no contara con otros medios efectivos para lograrlo; que, aunque el reclamo constitucional se dirigía contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado, la Corte únicamente se ocuparía de la que dictó el Tribunal accionado al resolver el recurso extraordinario de revisión; que del examen de dicha providencia, no se observaba vulneración alguna de las derechos invocados porque “el Tribunal Superior de Montería, analizó y resolvió pormenorizadamente los hechos en los cuales el actor fundó su demanda de revisión, que fueron, en esencia, los mismos que soportan la súplica constitucional”; que la pretensión de amparo se basaba exclusivamente en una disconformidad subjetiva y que, al ser así, se excedía el ámbito de la tutela; y que el Juzgado accionado no había tomado su decisión de manera caprichosa, sino que, por el contrario, los motivos que expuso habían sido producto de una interpretación judicial razonable y juiciosa.
IMPUGNACIÓN El señor Rafael Ruiz Vergara impugnó la decisión de primera instancia emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible a folio 75 del cuaderno principal, sin que adujera argumento alguno. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
Esta Sala debe resaltar, primeramente, que los planteamientos del accionante ya fueron analizados y definidos por el Tribunal accionado en la sentencia del 31 de octubre de 2014. Así mismo, que en dicha decisión no se encuentra yerro alguno, constitutivo de violación de los derechos y garantías fundamentales del actor, toda vez que está enmarcada dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, así como cimentada en una valoración probatoria respetable, motivo por el cual los disensos que se puedan presentar frente a la misma no pueden llevar a la conclusión de que sea arbitraria o caprichosa, tal y como lo pretende el actor.
En efecto, el Tribunal manifestó en la decisión en comento lo siguiente: Es importante dejar sentado que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si efectivamente el demandado Carmelo Tirado Ruíz realizó alguna colusión o maniobra fraudulenta en el proceso de pertenencia a través del cual adquirió por prescripción la titularidad del bien…pues manifestó desconocer el domicilio y la dirección de notificaciones del hoy demandante, lo cual conllevó a que este último haya estado en uno de los casos de indebida notificación o emplazamiento.
Igualmente, después de mencionar las diferentes pruebas aportadas al plenario, adujo que: Por tanto, es claro que en caso de prosperar las pretensiones del demandante a través del presente recurso de revisión, los derechos de esa tercera podrían ser menoscabados, y respecto a esta última nada se dijo al momento de instaurar la presente demanda, es decir, no se alegó que existiera colusión de parte de la señora Sandra Patricia Tirado Ruiz para apropiarse en connivencia con el demandado del bien adquirido a través del proceso de pertenencia, presupuesto que también se requería para que salieran avante las pretensiones de la presente demanda, ello teniendo en cuenta que para la prosperidad de la causal sexta de revisión se requiere sin dubitación alguna que se encuentre probada sea la colusión o la maniobra fraudulenta, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, pues la presunción de buena fe campea como un principio del procedimiento civil, y debe, en todo quebrarse, conforme se dejó sentado en Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en ítems anteriores.
(…) Incluso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de agosto de 2014 M.P Fernando Giraldo Gutiérrez radicación No 11001-02-03-000-2012-01846-00, ha señalado respecto de la causal 6º de revisión que la misma debe desvirtuar el principio de buena fe que rige en todas las actuaciones judiciales, al respecto adujo: “(…) en tratándose de la causal 6ª, debe existir un nexo causal entre el proceder malicioso y el daño producido, lo que nos remite al aspecto esencial de los hechos probados durante el trámite del recurso, en el bien entendido de que las maniobras fraudulentas deben aparecer plenamente establecidas, para desvirtuar el principio de la buena fe que cobija, en principio, las actuaciones de las partes en un proceso”.
De conformidad con los argumentos esgrimidos, (sic) en precedencia es claro que no pueden prosperar las causales de revisión invocadas, por lo cual debe declararse infundado el recurso de revisión… Estas consideraciones, expuestas por el Tribunal accionado para negar los argumentos del hoy accionante, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco del principio de la libre apreciación probatoria y de la libertad para definir jurídicamente el caso de la que goza el fallador ordinario, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor apreciación fáctica o jurídica, pues lo cierto es que si la providencia judicial del fallador ordinario cumple con las mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia proferida el 31 de octubre de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas contengan lo que se ha denominado una vía de hecho, que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial.
En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2