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STL8168-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8168-2016 Radicación 43416 Acta n° 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, en calidad de gobernador del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados CARMEN ROSA VERGEL OSORIO, el SINDICATO DE OBRAS PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, la SECRETARÍA DE VÍAS Y TRANSPORTE del mismo departamento y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 54-001-31-05-003-2014-00009-00.

I.

ANTECEDENTES WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, en su condición de representante legal del ente territorial en cita, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y SEGURIDAD JURÍDICA de la entidad que representa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, mediante las sentencias de 7 de abril de 2014 y 7 de diciembre de 2015, que fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral n° 2014 - 009.

Refiere el accionante que Carmen Rosa Vergel Osorio, prestó servicios al Departamento de Norte de Santander como auxiliar de servicios generales, en la nómina de la Secretaría de Vías y Transporte, desde el 25 de julio de 1979 al 15 de diciembre de 1994; que posteriormente, desde el 16 de diciembre de 1994 y hasta el 20 de julio 2000 se desempeñó como mecanógrafa en la misma Secretaría y que fue desvinculada de la administración departamental, debido a la supresión de su cargo, que fue ordenada mediante D.691/2000.

Asegura que para el 2 de mayo de 1995, Sergio Entrena López, quien fungía como Gobernador en ese entonces, pactó con el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales, una convención colectiva de trabajo, en la que se previó una pensión vitalicia de jubilación para los trabajadores sindicalizados, que cumplieran con 22 años de servicios continuos a la institución, «sin tener en cuenta la edad y con un 80% del Salario Global que esté devengando al salir a gozar de esta prestación», mientras que para los que tuvieron tiempos de servicios discontinuos, dicha pensión se decretaría a los 20 años de servicios y 50 años de edad.

Informa el promotor que Carmen Rosa Vergel nació el 9 de septiembre de 1962, por lo que a 31 de julio de 2010 contaba con 47 años de edad. Lo anterior, en palabras del accionante, significa que la trabajadora no cumplió con los requisitos señalados para acceder a la pensión de jubilación mencionada, toda vez que de acuerdo al A.L. 01/2005, los acuerdos pensionales convencionales tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, para esa fecha, la interesada no cumplía con los requisitos para merecer dicha prestación. Indica que Carmen Rosa Vergel demandó al departamento de Norte de Santander para que le reconocieran la pensión de jubilación que se estableció en la convención colectiva de 1995; que dicho juicio culminó en primera instancia, mediante sentencia de 7 de abril de 2014, en la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta le reconoció la calidad de trabajadora oficial a la demandante y la pensión deprecada, a partir del 21 de julio de 2000, y «con pago efectivo de la mesada pensional a partir del 17 de diciembre de 2009»; que ambas partes apelaron, pero que a través de fallo del 7 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, decidió confirmar la sentencia de primer nivel.

Se duele el tutelante de lo resuelto al interior del proceso ordinario, porque anota que Carmen Rosa Vergel no cumplió con el tiempo requerido, pues sólo acreditó 20 años y 11 meses de servicios y además, para el 31 de julio de 2010, fecha en la cual se extinguieron las prerrogativas pensionales, aquella no había cumplido los 50 años de edad exigidos en la convención colectiva, de manera que «no es posible reconocerle dicha pensión con fundamento en los artículos 35 a 37 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Norte de Santander y el Sindicato de Obras Públicas Departamentales, pues dicha regla pensional ya no se encontraba vigente».

No obstante lo anterior, las autoridades judiciales en comento procedieron a otorgarle prosperidad a sus pretensiones. Anota el libelista que aunque no interpuso el recurso de casación contra la determinación de segunda instancia, «[hay] que tener en cuenta que el representante legal del departamento esto es el gobernador, no contaba con ninguna formación jurídica, no podría entonces en esta acción constitucional, exigírsele el conocimiento adecuado para interponer el recurso extraordinario de casación, recayendo esa responsabilidad en su apoderado, quien no hizo uso de tal recurso, fallando en la defensa técnica de los intereses del departamento», por tales motivos, sostiene que se encuentra justificado el no agotamiento de la vía extraordinaria y, por ende, la protección debe ser concedida.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se dejen sin efectos las sentencias de 7 de abril de 2014 y 7 de diciembre de 2015, proferidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la causa a Carmen Rosa Vergel Osorio, al Sindicato de Obras Públicas del Departamento de Norte de Santander, a la Secretaría de Vías y Transporte del mismo departamento y a los demás intervinientes en el proceso primigenio, en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta presentó el informe requerido y se ratificó en lo decidido mediante la sentencia controvertida.

Carmen Rosa Vergel Osorio se opuso a la concesión del resguardo por considerarlo improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. El accionante agregó pruebas documentales, que considera deben ser tenidas en cuenta en este trámite. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que el proponente lo omitió sin justificación alguna, cuando este se predicaba procedente, si se tiene en cuenta que el departamento fue condenado a reconocer una pensión de jubilación, en forma retroactiva, desde el 21 de julio del año 2000.

Se aprecia que el interesado decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. No serán acogidos en esta instancia los argumentos que esboza el solicitante cuando manifiesta que no agotó la vía extraordinaria por carecer de los conocimientos especializados para ello, pues es un principio general del derecho colombiano la «iuris ignorantia non excusat» y aunque su apoderado judicial en ese entonces, no le hubiese informado del contenido de la sentencia o no le hubiese asesorado debidamente en la interposición de recursos, ello no eximía a la parte, que era demandada, de su deber de diligencia y cuidado en la gestión de su propia defensa, por cuanto son cargas que la ley ha atribuido a aquella y no a los apoderados judiciales.

Ahora bien, si para el actor la gestión de su representante judicial no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales y, mucho menos, que a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, ya que este no es el escenario apropiado e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea contra la gestión de su defensor de confianza, cuando para ello el legislador ha previsto otras formas procesales que descartan la procedencia de esta vía, caracterizada por ser preferente y sumaria.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o razón válida que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria, por lo que no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así pues, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar las decisiones tomadas por los jueces naturales en el asunto, cuando se vislumbra que quien invoca el amparo actuó en forma negligente y pasiva en la defensa de sus intereses. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3