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STL8168-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8168-2014 Radicación n.° 54353 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 12 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por Karen Ismelda Ortega Segovia como agente oficioso de WILLIAM ARBEY RIVERA MORALES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 32 –PEDRO JUSTO BERRÍO – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional como agente oficioso del señor Rivera Morales con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y al debido proceso. Señaló que el señor William Arbey Rivera Morales fue incorporado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular «al tercer contingente de 2010 del Batallón de Infantería No. 32 ‘Pedro Justo Berrío’», con sede en el Departamento de Antioquia.

Que en el mes de febrero de 2011, cuando estaba al mando del «cabo Tercero Jorge Bellovil Mendoza, en la base Pendón militar de Frontino Antioquia », recogiendo bultos de arena para reformar la base militar «luego de varias horas de trabajo y como consecuencia de las irregularidades del terreno sufrí una caída donde me fracturé mi brazo izquierdo»; como consecuencia de dicho accidente el 2 de marzo del citado año le fue practicada por parte de la Clínica León XIII cirugía en su brazo izquierdo de «Extracción de cuerpo extraño intra-articular del codo, tratamiento quirúrgico de la luxación del codo, osteosíntesis de diáfisis del cubito o radio y ligamentografia o reinserción de ligamentos».

Indicó que pese a que fue atendido, a la fecha no se ha recuperado de dicha lesión como quiera que afirma que presenta «incapacidad funcional» de su brazo izquierdo, «que comprende la movilidad de la mano izquierda que impide realizar actividades que ameriten esfuerzo físico», que por demás tal situación «continúa en proceso degenerativo continuo», ocasionando un detrimento en su salud, su vida social y familiar, para lo cual afirmó que la Clínica Mental de Antioquia ha sido atendido por «EPISODIO SICÓTICO POSTRAUMÁTICO» por sucesos ocurridos en el ejercicio».

Que ha elevado diversos derechos de petición a la accionada, el último de ellos al «Batallón de Infantería No. 32 ‘PEDRO JUSTO BERRIO’, el día 14 de marzo de 2014, a fin de que se me realice el informativo administrativo por lesión literal B y la Junta Médica Laboral según Decreto 1796 de 2000, para determinar la gravedad de mi lesión, disminución de la capacidad laboral ya que los hechos donde resulté lesionado fueron con ocasión a la prestación del servicio militar».

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas «se realice el informe administrativo por lesión literal B, el concepto médico del especialista, para que se especifique mi diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones», para que posteriormente le sea realizada la Junta Médica «con el fin de determinar la disminución de mi capacidad laboral y se me reconozca la indemnización de conformidad con el Decreto 1796 del 2000».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo del 12 de mayo de 2014, concedió el amparo de los derechos invocados por la señora Ortega Segovia como agente oficiosa de William Arbey Rivera Morales, al considerar que el accionado Ente no dio respuesta al derecho de petición invocado por el actor y por tanto ordenó al Batallón de Infantería No. 32 PEDRO JUSTO BERRIO y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el término de 30 días siguientes a la notificación de las sentencia dar respuesta al derecho de petición de fecha 13 de marzo de 2014, así mismo que en el término de 15 días siguientes al vencimiento del termino descrito anteriormente, «se remita al actor ante la Junta Médica Laboral, para que evalúe al acionante, conforme a sus competencias, esto es, dictaminando si hay lugar a una pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración y origen de a misma, en caso positivo; según lo indicado en la parte motiva de este Fallo».

III. IMPUGNACIÓN El Ejército Nacional – Dirección de Sanidad impugnó la decisión de primera instancia, escrito con el cual reitera en su criterio la improcedencia de la acción, al considerar no se cumple con la susbsidiaridad de la acción, advirtiendo que no es posible iniciar con le protocolo de la junta médica laboral por negligencia del tutelante quien no tramitó dentro de su oportunidad tal pedimento.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a quien invoca la agencia oficiosa, es decir, respecto de Karen Ismelda Ortega Segovia en relación con el titular de los derechos fundamentales invocados William Arbey Rivera Morales, para pretender lo solicitado en su escrito de amparo.

Es sabido que la legitimación en la causa por activa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de una acción, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, los llamados a hacer solicitudes a los jueces constitucionales relacionados con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Karen Ismelda Ortega Segovia como agente oficiosa de William Arbey Rivera Morales se advierte que ésta fundamenta la agencia en «razón al impedimento de movilizarse», sin embargo el expediente no da cuenta de tal obstáculo que impide la presentación directa del ejercicio constitucional de los derechos del señor Rivera Morales que en últimas precisa el amparo para «determinar la disminución de mi capacidad laboral y se me reconozca la indemnización de conformidad con el Decreto 1796 del 2000».

Recuérdese que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha indicado que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta y que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada.

No obstante lo anterior, y como se señaló anteriormente, el escrito de tutela no permite inferir con claridad la imposibilidad que le aqueja al señor William Arbey, pues incluso el informe administrativo que echa de menos es relacionado con un accidente que afectó su brazo izquierdo y del cual si bien aduce no ha tenido una recuperación en su totalidad, también es cierto que no le impide reclamar sus derechos en nombre propio, lo que se hace extensivo a la afirmación de haber sido tratado por episodios sicóticos postraumáticos, pues tal afirmación no se encuentra relacionada en la historia clínica anexada, ni reposa prueba que acredite tal afirmación. En este orden de ideas y como quiera que el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo constitucional de los derechos deprecados, sin atender el presupuesto proceso de la legitimación en la causa por activa, habrá de revocarse la providencia impugnada y en su lugar se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 12 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por KAREN ISMELDA ORTEGA SEGOVIA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 32 –PEDRO JUSTO BERRÍO – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, y en su lugar, negar el amparo deprecado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9