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STL8167-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8167-2016 Radicación 43456 Acta n° 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por PEDRO ORLANDO MATAJIRA OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados SEGISMUNDO GALVIS CORTÉS, LUIS EMILIO GRANDAS CORTÉS, RUTH TÉLLEZ CORTÉS, el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, así como todos los intervinientes en los procesos n° 68 001 22 05 000 2013 00177 00 y 68 001 31 05 002 2009 00571 01.

I.

ANTECEDENTES PEDRO ORLANDO MATAJIRA OCHOA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Plantea el accionante, en su escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que en el proceso ordinario n° 2009 – 0571, que Segismundo Galvis Cortés le siguió a Ruth Téllez Cortés y Luis Emilio Grandas, fungió como apoderado de éstos últimos; que en dicho juicio, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Bucaramanga profirió sentencia el 30 de septiembre de 2011, contra la cual, interpuso el recurso extraordinario de revisión en nombre de sus representados, mecanismo que fue declarado improcedente por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, porque « no encontró la causal invocada como válida ni acogió por analogía con las causales del procedimiento civil, de tal suerte que pese a las colusiones rayanas en lo penal, estas quedaron impunes».

Agrega el tutelante que la decisión anterior fue notificada en estrados en audiencia llevada a cabo el 2 de diciembre de 2013, a la cual no pudo acudir porque no fue informado de la fecha en que se realizaría la misma. Además, anota que como la determinación adoptada en aquella audiencia no fue notificada mediante edicto, no puede tenerse por ejecutoriada, pues no fue debidamente notificada.

Informa que en dicha providencia, no sólo se declaró improcedente el recurso de revisión, sino que además se le impuso una multa de 5 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el art. 34 de la L. 712/2001, razón por la cual, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Bucaramanga inició un proceso de cobro coactivo en su contra, en el que el 1° de octubre de 2014 libró mandamiento ejecutivo, del cual conoció hasta el 5 de noviembre de dicha calenda.

Manifiesta que interpuso la excepción de inconstitucionalidad, pero que ésta fue declarada improcedente por dicho organismo mediante resolución n° 00657 de 12 de diciembre de 2014, por considerar que aquella no tiene cabida por no estar contemplada en el art. 831 del E.T., resolución que apeló y sobre la cual, el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga dispuso «se profiera nuevo acto administrativo según el Art. 934 del ET», lo que a la fecha no se cumple, por la renuencia de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.

Con fundamento en lo anterior, el actor solicita el amparo de sus garantías y pide, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga que le notifique la providencia adiada 2 de diciembre de 2013, tal y como lo ordena el art. 20 de la L. 712/2001 y que, una vez hecho eso, se proceda a agotar el proceso de cobro coactivo si a ello hubiere lugar.

Igualmente, pidió declarar la nulidad de la resolución proferida por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Bucaramanga, mediante la cual se libró el mandamiento ejecutivo en su contra y se levanten las medidas cautelares. Mediante auto proferido el 24 de mayo de 2016, esta Sala admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridades accionadas, dispuso excluir del trámite al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en virtud de las reglas de competencia del numeral 2º del art. 1º del D. 1382/2000, vincular a la causa a Segismundo Galvis Cortés, a Luis Emilio Grandas Cortés, a Ruth Téllez Cortés, al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como a los demás intervinientes en los procesos n° 68 001 22 05 000 2013 00177 00 y 68 001 31 05 002 2009 00571 01, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Bucaramanga defendió su providencia de 2 de diciembre de 2013 y explicó que en esa oportunidad declaró la improcedencia de la revisión y le impuso la multa al abogado, «por considerar que el recurso interpuesto no se encontraba cimentado en el enjuiciamiento laboral y las causales contempladas en el procedimiento civil, no eran de aplicación para el caso, en razón a que no existe un vacío normativo que permita acudir a la analogía».

Los demás convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver el fondo de la problemática planteada por el accionante, debe la Sala resaltar, que en el caso de marras se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 2 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal endilgado declaró improcedente el recurso de revisión propuesto por la parte que representaba y le impuso la multa prevista en el art. 34 de la L. 712/2001 al entonces apoderado y hoy tutelante, hecho que suscita su inconformidad ya que, esgrime, que tal decisión no le fue notificada debidamente.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 20 de mayo de 2016, han transcurrido más de dos años y 5 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora bien, aunque el interesado intenta justificar la tardanza para acudir a esta vía, en el hecho de que la providencia en comento no le fue puesta en conocimiento, lo cierto es que al consultar el proceso en el sistema judicial web: http://procesos. ramajudicial. gov.co/consulta procesos/, se tiene que la decisión de 2 de diciembre de 2013 no fue dictada en audiencia y por ello, fue notificada en estado de esa misma fecha, tal y como lo ordena la ley procesal laboral en el ordinal 2°, literal C. del art. 41 del C.P.L. y S.S. lo que desvirtúa su dicho, cuando señala que aquella fue proferida en audiencia y notificada irregularmente en estrado.

De igual modo, no debe perderse de vista que, según el relato que el mismo accionante hace en su escrito inicial, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Bucaramanga libró mandamiento de pago en su contra con fundamento en tal providencia, desde el 1° de octubre de 2014 y de ello, Matajira Ochoa conoció el 5 de noviembre de 2014, -según el mismo acepta a fl. 2-; de tal manera que aun cuando se tuviera en cuenta esta última data para efectos de evaluar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, la presente acción seguiría predicándose extemporánea.

Sobre el reproche que enfila el interesado contra la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Bucaramanga, por haber iniciado en su contra un proceso de cobro coactivo con fundamento en un proveído que considera «no ejecutoriado», huelga decir que sus súplicas no están llamadas a abrirse camino, pues aquellas han debido formularse ante la autoridad mencionada, a través de los recursos y acciones que la ley le dispensa para ello.

Lo anterior, porque el tutelante ha podido interponer recursos contra el mandamiento de pago que dicha autoridad expidió el 1° de octubre de 2014 y del cual conoció el 5 de noviembre de ese año; no obstante, pese a las objeciones que el mismo le mereció, ningún reparo hizo para ese entonces o, al menos no hay evidencia de ello. En el contexto que antecede, debe decirse que el amparo deprecado en esta oportunidad se advierte improcedente, no sólo por el holgado lapso de tiempo que ha trascurrido desde la ocurrencia del hecho que se predica lesivo de los derechos del convocante, sino porque este último no acreditó haber agotado todos los recursos y acciones de los que disponía antes de acudir a esta acción, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez constitucional, quien no puede entrar a suplir la pasividad del interesado y mucho menos, usurpar las competencias que por ley le corresponden a otro togado, para pronunciarse de asuntos que debieron ser ventilados en la sede ordinaria.

Observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, que el juez constitucional entre a sanear los efectos de su actuar incurioso y descuidado. En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3