CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8167-2014 Radicación n.° 54301 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de DENNY ESTRELLA RIASCO contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 9 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por el Ente accionado. Manifestó que promovió contra la Nación – Ministerio de Justicia, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y los Guardacostas del Pacífico, proceso de reparación directa por detención injusta de la libertad, el cual le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, quien accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia No. 205 del 12 de octubre de 2012.
Que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle mediante auto del 30 de julio de 2013, aprobó la conciliación lograda entre el accionante y la Fiscalía General de la Nación, la que fue celebrada entre las partes el 16 de julio de 2013, y continuó el proceso conforme a la apelación planteada por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contra el fallo del 12 de octubre de 2012.
Indicó que debido al acuerdo conciliatorio con la Fiscalía, adquirió compromisos económicos para el sostenimiento suyo y de su familia, que no cuenta con ingresos estables debido a los daños morales sufridos y que fueron objeto de la demanda en la cual venció a la accionada. En ese orden de ideas, y como quiera que presenta deudas bancarias, solicitó al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene el pago previsto en el acuerdo conciliatorio suscrito dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo.
Mediante providencia calendada de 9 de mayo de 2014, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA negó el amparo solicitado por el tutelante al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que el actor cuenta con la acción ejecutiva, así mismo que no probó sumariamente el perjuicio inminente a fin de estudiar tal presupuesto planteado en el escrito de tutela.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 140 a 141 del cuaderno de tutela, por medio del cual manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que proceda cancelar las sumas previstas en el acuerdo conciliatorio pactado entre las partes, pues para ello está haciendo uso del trámite establecido por la Fiscalía General a efecto de obtener el pago del acuerdo conciliatorio que implica que una vez se alleguen todos lo documentos requeridos se someta a una fecha probable de pago conforme a la asignación del respectivo turno, por lo que ordenar la entrega de forma anticipada y sin el respeto del orden asignado y la reglamentación establecida para el pago de sentencias y conciliaciones por parte del Ente accionado, sería tanto como desconocer el derecho a la igualdad de las otras personas que se encuentran en iguales condiciones, máxime que el actor no probó el perjuicio irremediable que lo aqueja que permita mirar desde otra óptica su caso.
Por último debe precisarse que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra, más aún que el actor puede tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia promover el respectivo cobro mediante proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de formas más pronta.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 9 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por el apoderado de DENNY ESTRELLA RIASCO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2