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STL8166-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8166-2016 Radicación 43482 Acta n° 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 76001-31-05-005-2013-00497-00.

I.

ANTECEDENTES ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, TRABAJO y a los principios de IRRENUNCIABILIDAD y FAVORABILIDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el accionante, en síntesis, que goza de una pensión de jubilación reconocida por EMCALI EICE E.S.P., a quien demandó en el año 2013, con el objeto de que le fueran reconocidas prestaciones sociales y primas consagradas en la convención colectiva de trabajo de la entidad; que dicha demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto de 14 de marzo de 2014 declaró prescrita la acción y lo condenó a costas, «pero no ordenó enviar el proceso al superior para agotar el grado de jurisdicción de consulta».

Informa que el 17 de junio de 2014, en escrito radicado ante el despacho de conocimiento, pidió que se le diera trámite al grado jurisdiccional de consulta, pero su solicitud fue declinada mediante interlocutorio de 1° de julio de dicho año, el cual apeló; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad declaró improcedente la alzada en providencia adiada 31 de julio de 2015.

Considera el proponente que los órganos judiciales convocados han incurrido en vía de hecho al adoptar las decisiones mencionadas, toda vez que decidieron no enviar a consulta el auto que declaró prescrito el derecho, sin darse cuenta que este dio por terminado el proceso, sin que se tocara el fondo de la cuestión. Aduce que en su caso procede el grado jurisdiccional de consulta, porque «el Artículo 69 del C.P.T.S.S. utiliza el término de sentencia, es decir, la providencia que decide sobre las pretensiones; en el caso nuestro, el auto interlocutorio decidió sobre las pretensiones, tuvo las mismas consecuencias que una sentencia, o sea que por simple analogía o atendiendo la voluntad del legislador debe ejecutarse el grado de consulta (…)», de manera que ésta no ha adquirido firmeza y por ende, hay lugar a concederle la protección. Agrega que no debe dejarse de lado que el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo de defensa consagrado a favor de los trabajadores en general, cuando el juez no reconoce sus derechos deprecados y, por ello, «no hay razón alguna para desconocerla cuando la providencia se denomina auto y no sentencia. Esta es una posición formalista que desconoce la voluntad del legislador, los principios constitucionales y el precedente judicial desarrollado por las altas cortes».

Con fundamento en tal recuento, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se revoquen los autos de 14 de marzo y 1° de julio de 2014, por los cuales el Juzgado Quinto Laboral de Cali declaró la prescripción de la acción y negó la solicitud que elevó, tendiente a que se otorgara el grado de consulta. Asimismo, pidió revocar el auto de 31 de julio de 2015, en el que la Sala Laboral del Tribunal de Cali declaró improcedente el recurso de apelación que presentó contra el auto de 1° de julio de 2014.

Todo lo anterior, para que se le ordene al Juzgado accionado conceder el grado de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal de Cali, quien a su vez, « deberá resolver la consulta o el recurso de apelación que se interponga». Mediante auto de 25 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 76001-31-05-005-2013-00497-00, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido EMCALI E.I.C.E. E.S.P. solicitó declinar la petición de amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez y porque para enervar las decisiones judiciales que se controvierten, el actor empleó los recursos de ley, que fueron desestimados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la C.N. y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es claro que con la presente acción se pretenden controvertir decisiones judiciales proferidas el 14 de marzo y 1° de julio de 2014, a través de las cuales, el Juzgado Quinto Laboral de Cali determinó que prosperaba la excepción previa de prescripción formulada por la entonces demandada y se negó a tramitar el grado jurisdiccional de consulta solicitado por el interesado.

También se cuestiona el proveído de 31 de julio de 2015, que declaró improcedente la apelación del accionante contra el auto de 1° de julio de 2014. Nótese entonces que, entre la fecha de dictarse la última de las providencias mencionadas -31 de julio 2015- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -23 de mayo 2016-, ha transcurrido más de nueve meses, de donde puede decirse que resulta extemporánea la presente solicitud de amparo, ya que supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Debe resaltarse que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela y que el término razonable a que se ha hecho mención debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, para este caso, y según la narración hecha por el interesado en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fueron proferidas las providencias que resultaron adversas a sus intereses, siendo emitida la última de ellas el 31 de julio de 2015, calenda desde la cual pudo acudir a esta vía constitucional; sin embargo, optó por guardar silencio hasta estos días.

En un caso similar, la Jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la STL. 10484 de 6 de agosto de 2014. Radicación n°37160: En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo.

En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En todo caso, debe precisarse que con independencia del paso del tiempo, el amparo podría abrirse camino sólo si se demuestra la vía de hecho que denuncia el proponente, pues la providencia no puede predicarse definitiva y mucho menos ejecutoriada, en los eventos en que ha debido surtirse el grado jurisdiccional y este no se agota. Así lo ha entendido esta Sala en varios pronunciamientos de tutela, de manera que debe entrar este Colegiado a establecer si para el caso de autos, era o no procedente el agotamiento del mismo.

Nótese que a folio 23 milita el acta de la audiencia llevada a cabo el 14 de marzo de 2014, en la que el Juzgado Quinto Laboral de Cali decidió las excepciones previas propuestas por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en el sentido de «Declara [r] probada la excepción prescripción», determinación que no fue impugnada en modo alguno por el entonces demandante y hoy tutelante.

Más adelante, entre las pruebas allegadas por el accionante, -folios 30 a 32-, se aprecia el auto de 1° de julio de 2014, en el que el mismo juez decidió no remitir a consulta la providencia anterior, para lo cual expuso: En el presente caso se tiene que no termina mediante sentencia que fuere contraria a las aspiraciones del quejoso, sino por la interposición de un medio de excepción como lo es la prescripción, medio de defensa que – sin entrar a decidir si el actor tiene o no derecho a sus pretensiones- sale avante ante el paso inexorable del tiempo con relación a la causación del derecho y la interrupción del mismo, más nunca – se itera – se ha decidido sobre la causa petendi, lo cual sigue incólume si se quiere ver así. Podemos entonces concluir que no procede la consulta por cuanto, en primer lugar, NO ha existido decisión sobre el fondo de la cuestión sino una situación inherente al término concedido por el legislador y que del cual dispone el actor para hacer valer sus derechos y, en segundo lugar, la consulta sólo procede para Sentencias contrarias –en este caso- al actor, mientras que en el presente caso sólo se ha emitido un auto que si bien con su decisión termina el proceso- no ha tocado el fondo de la cuestión. Tales argumentos fueron discretamente apoyados por el ad quem en el proveído de 31 de julio de 2015, que también se cuestiona en esta oportunidad y en el que el Tribunal de Cali, además de declarar improcedente el recurso de alzada que se interpuso contra el auto trascrito en líneas anteriores, anotó: (…) se dejarán sin efectos todas las actuaciones vertidas en segunda instancia, para en su lugar, declarar improcedente el recurso.

Ello sin perjuicio de indicarle al apoderado de la parte demandante que contra los autos interlocutorios dictados en primera instancia, así pongan fin al proceso no es viable conocerles en grado jurisdiccional de consulta, pues tal posibilidad se predica exclusivamente de las sentencias de conformidad con el artículo 69 del CPT. Puestas así las cosas, y una vez auscultadas las providencias que se pretenden atacar por esta vía, se observa que no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los operadores judiciales accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Y ello es así, como quiera que las decisiones que acá se combaten, resultan razonables y lógicas; fueron resultado de un adecuado análisis de la situación fáctica planteada y la aplicación de lo instituido en el art. 69 del C.P.L. Y S.S. y de la interpretación recogida en la sentencia C - 424/2015 que limitó el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias de única y de primera instancia, por lo que no es dable al juez constitucional entrar a controvertirlas, puesto que no se advierte la irregularidad denunciada, especialmente porque quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que, se itera, en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3