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STL8166-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8166-2014 Radicación n.° 54323 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO TABARES quien dijo ser el apoderado de NATALIA ELISA GUEVARA LOMBANA Y MARÍA AIDEE LOMBANA RESTREPO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo que promoviera Curtimbres de Itagüí S.A. en contra de Proincal S.A. y Conrado Otálvaro Cacante. Manifestó que la señora María Aydee Lombana Restrepo, promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro, dentro del proceso de la referencia, bajo el argumento que dichos predios le pertenecen a la incidentante y a Natalia Elisa Guevara Lombana.

Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en virtud del auto de fecha 5 de marzo de 2013, ordenó el levantamiento de la medida cautelar, decisión que no fue repuesta el 19 de junio de 2013, y que concedido el recurso de apelación el Tribunal accionado, el 22 de octubre de 2013, revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar mantener la medida cautelar decretada.

Cuestiona el actor, el proceder del operador judicial accionado, con el cual considera conculcado el derecho fundamental deprecado, pues en su criterio « fincó su decisión en erradas suposiciones no probadas y que muy por el contrario desechó el material probatorio debidamente recaudado, aportado y oportunamente discutido y valorado por las partes procesales, así como tampoco valoró en su conjunto los hechos que precedía la sustentación probatoria, desecha de manera imprudente aún cuando ni siquiera la parte demandante cuestiona por un solo momento la posesión que ejercen las incidentistas sobre los bienes objeto de las medidas cautelares».

En ese orden de ideas, solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene «el levantamiento inmediato de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes embargados». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 8 de mayo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que el accionante no ostenta legitimación para promover la presente acción de tutela, pues él no fungió como parte ni como tercero dentro del proceso ejecutivo de la referencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 134 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el abogado Carlos Mario Tabares Chaves en representación de Natalia Elisa Guevara Lombana y María Aidee Lombana Restrepo, se advierte que la decisión que motivó la interposición de la presente tutela, fue proferida por la autoridad judicial accionada dentro de un proceso judicial que instauró Curtimbres de Itagüí S.A. contra Proincal S.A. y Conrado Otálvaro Cacante, dentro del cual la señora María Aydee Lombana Restrepo, promovió incidente de levantamiento de embargo, en el que él no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente tutela, carece de legitimación por activa, porque no tiene poder para actuar dentro de esta tutela, así mismo y como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas.

Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada «En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por el abogado Carlos Mario Tabares Chávez quien, empero, carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada, en la cual, no es parte.

En efecto, únicamente María Aydee Lombana Restrepo, allí incidentante, si estimaba que se quebrantaron sus garantías iusfundamentales, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.

Sucede, sin embargo, que aunque el profesional del derecho representa a la mencionada en el juicio ejecutivo donde presentó incidente de levantamiento de medida cautelar, a éste trámite no aportó poder que lo facultara para actuar en su nombre en la acción de tutela». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por CARLOS MARIO TABARES quien dice actuar como apoderado de NATALIA ELISA GUEVARA LOMBANA Y MARÍA AIDEE LOMBANA RESTREPO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7