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STL8165-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8165-2016 Radicación 43522 Acta n° 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por ROSA ELENA LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad, la FUNDACIÓN CASA DEL PEREGRINO, la BASÍLICA DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS DE BUGA a través del Presbítero JOSÉ VICENTE TARAZONA CELI y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014 - 00109.

I.

ANTECEDENTES ROSA ELENA LOZANO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Plantea la accionante en su escrito de tutela, que laboró durante más de 15 años, como auxiliar de cocina, en el establecimiento de comercio Hotel y Restaurante Casa del Peregrino, de propiedad de la Fundación con ese mismo nombre, vinculada a la obra social de la Basílica del Señor de los Milagros de Buga; que la relación laboral terminó el 4 de mayo de 2011, por decisión unilateral del Presbítero José Vicente Tarazona Celi, quien argumentó «las pésimas ventas por las que venía atravesando el hotel restaurante Casa del Peregrino, lo que hacía imposible sostener muchos empleados», pero aun así, le pagó la indemnización correspondiente, ante la ausencia de una justa causa de despido.

Asegura que «el empleador no se informó por los diferentes medios existentes sobre mi estado de salud antes de dar por terminado el contrato de trabajo y me despidió encontrándome afectada por una enfermedad articular que me impedía caminar, diagnosticada desde el mes de febrero del año 2007, en tiempo de la relación laboral, como COXARTROCIS PRIMARIA BILATERAL».

Agrega que constantemente se ausentaba de su sitio de trabajo, con permiso del empleador, para realizarse exámenes médicos y terapias y que la EPS Comfenalco le certificó 17 incapacidades, comprendidas entre el 13 de enero de 2005 al 17 de febrero de 2011; que los galenos le ordenaron reemplazo de cadera y que el 10 de octubre de 2012 se le practicó la aludida cirugía. Informa que demandó a su ex empleador ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, con el objeto de obtener el reintegro y el pago de acreencias laborales por el tiempo en que estuvo cesante, en virtud a la estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho, pero que el 8 de abril de 2015, la primera instancia le negó sus súplicas, razón por la cual, interpuso el recurso de apelación que resolvió el Tribunal Superior de esa ciudad, el 23 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y le negó el petitum planteado.

Considera la tutelante que la decisión de segunda instancia atenta contra sus derechos, por cuanto es constitutiva de vía de hecho, ya que con ella el Tribunal accionado se apartó del precedente existente en la materia, hizo una valoración equivocada de las pruebas y le negó la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho. Agrega que « [e] l tribunal negó los hechos notorios que le indicaban a la empresa que me encontraba afectada por una enfermedad articular a pesar de que los registros de las consultas médicas aportadas al plenario dan cuenta que me ausentaba periódicamente del puesto de trabajo para la practica (sic) de exámenes, RX, terapias, reportes de incapacidades, entre otros eventos de mi tramiento (sic) médico, que necesariamente debían ser autorizadas por el Director ejecutivo de la Fundación Casa del peregrino, el Sacerdote José Vicente Tarazona Celi, mi jefe inmediato del que recibía órdenes directas, y quien por lógica consecuencia estaba enterado del estado de mi salud al momento de mi despido, además que el impedimento para caminar es por si (sic) solo un hecho notorio que necesariamente el empleador pudo haber conocido».

Añade que el Colegiado accionado le negó la protección a que tiene derecho e hizo más gravosa su condición de debilidad manifiesta, ya que dependía del salario que devengaba y, por su edad -54 años- y su enfermedad, no puede trabajar, ni percibir ingresos que le permitan vivir dignamente. Con base en los antecedentes fácticos referenciados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se revoque la sentencia de 23 de febrero de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la emitida en primer nivel y se ordene a su favor, el reintegro al trabajo que desempeñaba, se le paguen salarios, prestaciones, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social y demás emolumentos, desde la fecha de su despido y hasta que se haga efectivo el reintegro.

Subsidiariamente, solicitó el pago de 180 días de salario a título de indemnización, con fundamento en el art. 26 de la L. 361/1997. Mediante auto proferido el 31 de mayo de los cursantes, esta Colegiatura admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad accionada, vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, a la Fundación Casa del Peregrino, a la Basílica del Señor de los Milagros de Buga a través del Presbítero José Vicente Tarazona Celi y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014-00109.

La parte accionada y los demás convocados se abstuvieron de ejercer su derecho de contradicción en el término que les fue concedido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en el proceso genitor de este trámite, pues en su criterio, incurrió en defecto fáctico por tener como no probados los hechos que sustentaban sus pretensiones y, asimismo, en uno en de tipo material, al apartarse del precedente jurisprudencial que existe sobre la estabilidad laboral reforzada de personas en condición de debilidad manifiesta.

El amparo resulta improcedente en esta oportunidad, ya que según lo prevé expresamente la norma constitucional citada, no puede acudirse a él cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que la proponente lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado.

Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Y es que aun cuando no existiera otra vía ordinaria, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del a quo accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal de Buga, decidió confirmar la sentencia recurrida que denegó las súplicas planteadas por el extremo actor, luego hacer referencia a las pruebas allegadas, a la L. 361/1997 y demás normas pertinentes en la materia, en tanto encontró que la demandante no probó padecer la limitación física, incapacidad o estar en tratamiento médico al momento del despido, así como tampoco acreditó padecer una limitación severa o profunda para acceder a la protección que invocó. Así lo explicó el Tribunal accionado: (…) proviene de la protección que es para quienes padecen una limitación en los grados de severa y profundas, esa asistencia y protección que predica la ley, sobre este punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 15 de julio de 2008, rad. 32532 bajo el siguiente tenor: “ aclarado lo anterior se observa que la ley 361/1997 esta dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas pues así lo contempla el art. 1° al referirse a los principios que la inspiran y al señalar a los destinatarios, de modo que limita el campo de su aplicación como ya se anotó a quienes padecen una minusvalía significativa”.

Revisando la L. 361/1997 en su art. 5° dispone: “ las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliados al sistema de seguridad social ya sea en el régimen contributivo o subsidiado para tal efecto las E.P.S. deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado para lo cual solicitaran en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificación a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente dicho carné especificara el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona ”.

Es claro entonces que la precitada ley se ocupa de las personas con grados de limitación a que se refieren los arts. 1° y 5° de manera que los que tienen un grado menor de moderada no gozan de la protección y asistencia prevista en la norma. Omitió la L. 361/1997 determinar los extremos de cada una de estas limitaciones, razón por la cual se recurre al D. 2463/2001 que en su art 7° señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del art. 5° de la L. 361/1997, define que la limitación moderada es aquella que en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre un 15% y un 25%, la severa es la que es mayor del 25% pero inferior al 50% y la profunda cuando el estado de minusvalía supera el 50%, y es precisamente en esa calificación de las limitaciones físicas que establece la L. 361/1997 que se requiere acreditar en cuál de estas se encuentra la demandante y si bien al plenario se acompañó copia de la historia clínica que obra a folios 32 – 37, 56 a 58, el folio 43 corresponde a una consulta médica del 17 de marzo de 2011, estando vigente el contrato laboral donde el galeno no hizo recomendación alguna al empleador, además la propia demandante en el hecho 15 de la demanda inicial como en el hecho 16 en el escrito de subsanación folio 5 y 72, advierte que no le informó al empleador sobre el estado de salud, por consiguiente para este las incapacidades médicas no le llevaban a concluir el estado de gravedad de la actora que le generaran una discapacidad, máxime que para el 4 de mayo de 2011, fecha en la que se le comunica a la actora la terminación del contrato laboral esta no estaba incapacitada medicamente, razón por la cual no se acepta la teoría de un hecho notorio porque de la consulta de marzo de 2011, la demandante regresa al médico el 6 de mayo de 2011 intervalo de tiempo que permite concluir que su estado de salud si le permitió ejercer el oficio para el cual había sido contratada, como lo consideró el a quo, no se acreditó en el plenario el grado de limitación que reclama la norma en cita, por consiguiente no se puede presumir que la desvinculación laboral de la actora fue por presentar discapacidad.

En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que la convocante omitió demostrar el sustento fáctico indispensable para la prosperidad de las indemnizaciones y el reintegro pretendido, lo que de ninguna manera constituye un yerro del censor de instancia, sino una consecuencia lógica de su omisión probatoria. En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido investido de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos, es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3