CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8164-2016 Radicación 43510 Acta n° 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RICARDO ORTEGÓN GAMBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados BENIGNO ALTURO AFANADOR, MERCEDES DEL CARMEN GAMBA LANCHEROS, la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA – CONCASA, la CENTRAL DE INVERSIONES CISA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015-00043.
I.
ANTECEDENTES RICARDO ORTEGÓN GAMBA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como antecedentes, el interesado refiere que el 6 de marzo de 2003, Central de Inversiones - CISA lo demandó, junto con su madre, en un proceso ejecutivo hipotecario, razón por la cual contrataron los servicios profesionales del abogado Benigno Alturo Afanador, con quien pactaron honorarios profesionales del 20% sobre el valor del crédito que se pretendía cobrar y que ascendía a la suma de $84.368.000; sin embargo, aclara el peticionario que en ese momento no se suscribió el contrato de prestación de servicios.
Añade que luego de que su apoderado presentó el escrito de excepciones en el proceso que cursaba en su contra, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 29 de junio de 2011 dictó sentencia a su favor, en la que declaró probada la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal de aquella ciudad el 26 de enero de 2012, «condenándose a la corporación demandante en costas en primera instancia por $17.000.000 y por costas de la segunda instancia en $4.500.000.
Razón por la cual la corporación demandadada (sic) constituyo (sic) los respectivos títulos judiciales por $21.500.000». Indica que el 3 de marzo de 2014, pidió al Juzgado conocedor que le entregara los títulos judiciales en cita, quien le informó que habían sido entregados a su mandatario, porque según dijo aquel, no le habían pagado sus honorarios.
Esgrime que ante tal irregularidad, le pidió al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá que anulara los títulos entregados, lo que ocasionó que el abogado los devolviera. Informa el accionante que después de que cobró los títulos, se comunicó con el abogado a fin de pagarle los $8.673.600 que le restaba, debido a que ya le había cancelado $8.200.000, para un total de $16.873.600; suma que corresponde al 20% pactado sobre el valor del crédito hipotecario de $84.568.000; sin embargo, el profesional del derecho manifestó su inconformidad, pues esgrimió que el 20% debía calcularse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda y no del crédito que le otorgaron.
Agrega que el 13 de mayo de 2014, ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá instauró un proceso de pago por consignación, a través del cual constituyó un título judicial a favor del abogado, por la suma que le adeudaba, es decir, por $8.673.600; no obstante, en tal juicio se declaró la nulidad, por estimarse que aquel asunto correspondía a la jurisdicción laboral.
Informa que el 28 de julio de 2015, Benigno Alturo Afanador inició un proceso laboral en su contra, en el que pretendió se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios y se le condenara a pagarle los honorarios calculados sobre la totalidad de las pretensiones del juicio ejecutivo que CISA le había seguido; que mediante providencia de 19 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, « sin declarar la existencia del contrato», lo condenó a pagarle honorarios sobre el valor total de la pretensión, que asciende a $245.645.0000, tras considerar que como el crédito hipotecario fue otorgado en UPAC´s, el valor a cancelar al abogado no podía liquidarse teniendo en cuenta la suma de $84.568.000, decisión que resultó confirmada el 3 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad.
Manifiesta el promotor que con tales decisiones, las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta las maniobras fraudulentas de las que se valió el abogado y se abstuvieron de valorar las pruebas aportadas, además que permitieron que el entonces demandante y quien fuera su apoderado, se beneficiaria de su conducta negligente, cuando accedieron a sus pretensiones, muy a pesar de que « confeso (sic) la inexistencia del contrato, para luego pretender interpretar ambiguamente los términos jurídicos que él conoce o está en el deber de conocer».
El tutelante critica lo resuelto en las instancias, porque «como lo pretendido por el demandante al pedir que se declarara la existencia de un contrato que la Ley obliga a suscribir, necesariamente suscribirlo implica reducirlo a escrito, y al no hacerlo así, el abogado demandante no puede alegar a su favor su propia culpa, ni pueden los jueces y tribunales acceder a este pedimento cuando así lo adviertan».
Y más adelante, aduce que no hicieron una correcta valoración de las pruebas ya que «desconocieron lo escrito y firmado por el bogado que dice “ el 20% que se logre reducir el CREDITO (sic). Asumiendo (…) que crédito, obligación y pretensión es lo mismo. Ignorando totalmente los procedimientos irregulares desplegados por el abogado para en forma maliciosa desfavorecer a un cliente y cobrarle más de lo acordado».
Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se declare la nulidad de las sentencias dictadas el 19 de octubre de 2015 y el 3 de marzo de 2016 por las autoridades judiciales encartadas, para que, en su lugar, se declare que al abogado sólo se le adeudan $8.673.600.
También pide se investigue disciplinariamente a quien fuera su apoderado por su actuar fraudulento. Mediante auto proferido el pasado 31 de mayo de 2016, esta Colegiatura admitió la presente solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a Benigno Alturo Afanador, a Mercedes del Carmen Gamba Lancheros, a la Corporación de Ahorro y Vivienda – CONCASA, a la Central de Inversiones CISA, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Descongestión, Sexto Civil del Circuito y Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015-00043 que originó la acción que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá adujo que en su haber no existe ningún proceso de pago por consignación a nombre del accionante.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá presentó el informe procesal que le fue requerido y la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad se ratificó en la decisión que profirió el 26 de enero de 2012. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Al analizar el asunto objeto de la presente acción, es evidente que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencia adiadas 19 de octubre de 2015 y 3 de marzo de 2016 que dictaron las oficinas judiciales encartadas; sin embargo, ello no tiene cabida, toda vez que no se observan caprichosas e inconsultas; por el contrario, ambas autoridades actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con la normas que regulan la materia y con lo que resultó probado en el curso de las instancias.
Adviértase como, el juzgador de primera instancia determinó que según el pagaré aportado al proceso, el crédito hipotecario que CISA pretendió ejecutar contra el accionante, fue otorgado por 8.224.917,8 UPAC´s, las que al 3 de abril de 1997, fecha en la que se concedió el crédito, equivalían a $84.368.000 y para el momento en que se cobró por la vía ejecutiva, dicho monto se recalculó según la variación anual del UPAC, para luego reliquidarse en UVR, tal y como lo dispuso la L. 546/1999, para finalmente, liquidar el saldo en pesos.
Por ende, el 20% que pactó el tutelante con su apoderado judicial, debía entenderse estipulado sobre la totalidad de lo cobrado por CISA en el ejecutivo que le inició y en el que Afanador lo representó, esto es, sobre la suma de $245.062.080, correspondiente al capital insoluto más las cuotas en mora, sin incluir intereses moratorios. Tales argumentaciones fueron apoyadas por la segunda instancia, en la sentencia de 3 de marzo de 2016, donde destacó que el entonces demandado y hoy accionante, no objetó la existencia del contrato de prestación de servicios ni el porcentaje pactado como honorarios.
También resaltó que fue la parte demandada quien aportó el documento en el cual constaba el pacto de honorarios, lo cual deja sin piso las alegaciones que hace en esta sede constitucional, cuando aduce que no fue probada la existencia del contrato de prestación de servicios. Así sostuvo el ad quem: (…) no es como lo señala el recurrente, que es un exabrupto pretender que a un abogado se le reconozcan honorarios soportados en UPAC o en UVR pues los honorarios se encuentran sustentados en la totalidad del crédito al que fueron condenados los señores Mercedes Gamba y Ricardo Ortegón Gamba, en esa oportunidad y que el mismo juzgado civil hizo la conversión de UVR a pesos como expresamente lo indica en la providencia de 6 de marzo de 2003.
Ello, para poder establecer y verificar la suma que correspondía al capital cobrado. Tampoco se inobservó lo probado y menos aún se vulneró el art. 2143 del C.C. pues precisamente se respetó la remuneración pactada por las partes en el documento de folio 190 del expediente, no se tuvo en cuenta ninguna otra cosa que el crédito al que fueron condenados los accionados en el proceso ejecutivo hipotecario, pues precisamente esa era la suma que pretendían los accionados, fuera reducida, pues antes de eso no habían sido condenados por suma alguna, o por lo menos la pasiva no lo demostró, no resulta lógico para la Sala que el 20% hubiera sido sobre $84.368.000 que como el mismo accionado lo refiere a folio 37 fue el valor del desembolso del crédito hipotecario que inicialmente les fue prestado a los accionados, pues esa suma al ser cobrada, por la entidad prestadora, debido a la mora generada por el no pago de unas cuotas, fue incrementándose por el paso normal del tiempo y que se reitera para la fecha en que se calculó el crédito ascendía a la suma de $245.062.080.
Siendo así, se tiene que los funcionarios judiciales acogieron las pretensiones del demandante, tras aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, a partir de las cuales concluyeron, razonadamente, que el abogado demandante tenía derecho al reconocimiento de honorarios sobre la totalidad del crédito hipotecario que les cobró Cisa por la vía judicial, de la cual resultaron victoriosos a causa de su gestión y que tal remuneración no debía calcularse sobre $84.368.000, toda vez que ese no fue el valor del crédito ejecutado, sino del desembolso que se les hizo en el año 1997.
Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en las sentencias atacadas, los jueces sí tuvieron en cuenta todo el acervo probatorio adosado, pero lo cierto es que aquel no logró desvirtuar las pretensiones del ejecutante, sino muy por el contrario, soportó el petitum de la demanda, lo que no dejó otra opción a las autoridades judiciales involucradas más que condenar al hoy tutelante a reconocer los honorarios en la forma pactada.
De ahí que no avizora esta Sala que se hubiese incurrido en una vía de hecho y menos que se desconocieran, con tales decisiones, derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio. En este orden de ideas, las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3