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STL8164-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8164-2014 Radicación n.° 36630 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de MÓNICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, así mismo a las garantías constitucionales «a la situación más favorable al trabajador», a los principios pro homine, primacía de la realidad sobre las formalidades y a la estabilidad laboral, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera la accionante contra la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -CORPOICA.

Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -CORPOICA, con miras a obtener la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes el cual fuera terminado sin justa causa por parte del empleador y como consecuencia de ello ordenar a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa indexada, así como las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que suscribió contrato de trabajo el 20 de noviembre de 2008 con CORPOICA, por un término fijo de un año a partir del 2 de enero de 2009 para desempeñar el cargo de Investigadora Profesional Asistente en la Dirección del Centro de investigación en Palmira; que luego de ser prorrogado su contrato el 16 de marzo de 2010 el Director Ejecutivo de CORPOICA le comunicó que a partir del 23 de marzo de 2010 su nuevo cargo era el de investigadora profesional.

Indicó que en razón a la persecución que ejercieron unas organizaciones sindicales contra su esposo el doctor Orozco Ávila desde el 24 de julio de 2009, su empleador le ofreció la modificación de su contrato laboral para lo cual suscribió una carta de compromiso, el cual empezó a regir a partir del 1º de octubre de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2012.

Que CORPOICA, mediante documento del 13 de abril de 2010, le informó que su contrato no iba a ser prorrogado a partir del 30 de junio de 2010, recibiendo el 1º de julio de igual año nuevamente comunicado en el que se le indica que su contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo, y que ante el fenecimiento del vínculo principal igual suerte corre la cláusula de compromiso.

Que el Juez de conocimiento mediante providencia del 26 de octubre de 2011, declaró la existencia del contrato laboral entre las partes y absolvió a la demandada del resto de pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 30 de noviembre de 2012. Reprocha la petente las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, al considerar que con ellas se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio en primer lugar careció de defensa técnica en razón a que su apoderado no interpuso el recurso extraordinario de casación, así mismo debió aplicarse para su caso el principio de favorabilidad, y por tanto la interpretación más favorable y garantista, en observancia de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la estabilidad laboral que en su criterio daba cuenta que la voluntad de las partes era la de modificar con la carta de compromiso la duración del contrato.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las providencias proferidas por los operadores judiciales cuestionados y por tanto ordenar a CORPOICA reconocer y pagar las pretensiones solicitadas en la demanda. Mediante auto calendado de 11 de junio de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado se opuso a la prosperidad de la presente acción y por su parte el Tribunal allegó copia del histórico del proceso impreso de la pagina web de la Rama Judicial - consulta de procesos.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de once meses de la presunta vulneración, como quiera que revisada la pagina web de la rama judicial - consulta de proceso, dentro del proceso de referencia se observa que el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición contra el auto por medio del cual fue rechazado el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 075 del 15 de julio de 2013 por lo que teniendo en cuenta ésta como última fecha del actuar de la parte demandante dentro del citado proceso, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.

Por demás no se advierte que contra dicho auto se haya presentado el recurso de queja, lo que de igual forma impide el estudio de fondo del caso en razón a la falta de subsidiaridad de la acción, tal como lo indica el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de sus apoderados, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la tutelante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de MÓNICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4