CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93647 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8163-2021 Radicación n.° 93647 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación que la empresa OPTIMAL FACTORING S.A.S. presenta contra el proveído de 14 de mayo de 2021, complementario del fallo proferido el 17 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro del proceso verbal de revocatoria y simulación identificado con radicado n.° 2016-480-18.
I.
ANTECEDENTES La empresa OPTIMAL FACTORING S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, « libre acceso a la justicia, tutela judicial y prevalencia del derecho sustancial de que tratan los artículos 2°, 4°, 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que la Superintendencia Delegada para los Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades adelantó el trámite de liquidación judicial de la sociedad Sismografía y Petróleos de Colombia S.A.S. Explicó que el liquidador de la referida sociedad y el Banco Corpbanca Colombiana S.A., promovieron ante dicha delegatura demanda de revocatoria y de simulación en su contra, con el propósito de obtener la «revocación y/o simulación» de una dación en pago y una compraventa celebrada entre las sociedades.
Indicó que culminado el trámite «liquidatorio», la Superintendencia continuó conociendo de la «acción de revocatoria concursal», razón por la cual el 6 de diciembre de 2017 pidió la nulidad por falta de jurisdicción, y por cuanto se superó el término que establece el artículo 121 del Código General del Proceso, para proferir la decisión correspondiente.
Expuso que, en auto de 31 de julio de 2019, la autoridad convocada desestimó la nulidad pretendida, tras considerar que está facultada para conocer de las acciones revocatorias concursales que se impulsen en los procesos de insolvencia de su competencia, de suerte que no tiene un juez la reemplace y que, para el asunto, no aplica el término previsto en el artículo 121 ibidem.
Narró que, aunque interpuso los recursos reposición, apelación y queja contra la anterior decisión, aquella se mantuvo incólume, fue denegada la alzada por ser un asunto de única instancia y se concedió la queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que lo declaró bien denegado en auto de 24 de agosto de 2020.
Cuestionó que el Tribunal incurrió en vía de hecho por indebida y desfavorable interpretación del inciso 2.º del parágrafo 1.º del artículo 6.º de la ley 1116 de 2006, que señala las providencias que son objeto de apelación «pero dentro del trámite del proceso de insolvencia respectivo, nada reguló respecto al recurso de apelación en las acciones judiciales de revocatoria y de simulación de los artículos 74 y 75 de la ley 1116 de 2006, que no son parte integral del proceso concursal, y que por tanto, no se rigen en su aspecto procesal por dichas normas».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos el 31 de julio y el 17 de diciembre de 2019, así como el proveído de 1.° de junio de 2020 a través de los cuales la Superintendencia Delegada para los Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades negó la solicitud de nulidad, no repuso tal determinación y negó la concesión del recurso vertical.
Asimismo, pidió que se declarara que la providencia emitida el 24 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus garantías superiores al declarar bien denegada la alzada. En consecuencia, se ordenara a la delegatura accionada que «proceda a decidir sobre las solicitudes de nulidades».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo constitucional, toda vez que la «resolución del Tribunal confutado que declaró «bien denegado el recurso de apelación» frente a la que declinó la «petición de nulidad» invocada en la «acción de revocatoria y simulación» rituada en la Superintendencia de Sociedades (…), se advierte que la misma no es infundada ni fruto de una exégesis arbitraria o restrictiva como lo afirmó la libelista».
Posteriormente, en sentencia complementaria de 14 de mayo de 2021 el a quo constitucional advirtió que las providencias emitidas por la Superintendencia de Sociedades a través de las cuales no accedió a declarar las nulidades invocadas por la aquí tutelista, no son arbitrarias o caprichosas, pues la «terminación del proceso liquidatario no dio lugar a la alteración de la competencia de la Superintendencia para conocer de las acciones señaladas, en tanto esa eventualidad no está contemplada en la ley como un motivo configurativo de dicho fenómeno » y, por cuanto, ninguno de los argumentos expuestos por la gestora del amparo dio lugar a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
No obstante, protegió el derecho de acceso a la administración de justicia de Optimal Factoring S.A.S., en la medida en que la Superintendencia de Sociedades «se encuentra en mora de resolver las acciones revocatorias concursales que se tramitan en su contra, sin que se observe un motivo justificante de la afrenta al derecho que tiene de que el cuestionamiento que la involucra se resuelva en un plazo razonable» y, en consecuencia, ordenó a la Delegatura accionada que en un término no mayor a seis meses definiera el proceso objeto de controversia.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugna, para lo cual afirma que el a quo constitucional resolvió frente a la celeridad del trámite objeto de controversia sin que fuera objeto de reparo, pero «nunca se pronunció de fondo sobre los argumentos esenciales planteados en la demanda de tutela, es decir no justificó realmente su decisión de negar el reconocimiento de las nulidades por pérdida de jurisdicción y por violación del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso».
Explica que la nulidad se fundamentó en la falta de jurisdicción de la Superintendencia de Sociedades, pues el proceso de liquidación de Sismografía y Petróleos de Colombia S.A. finalizó el 28 de abril de 2017 y, por tanto, la entidad perdió la facultad para conocer de la acción « revocatoria y simulación». Censura que la homóloga Civil no tuvo en cuenta que el Tribunal incurrió en error al negar la alzada, por cuanto la misma procede contra el auto que resuelve nulidades conforme el artículo 321 del Código General del Proceso.
Agrega que tampoco explicó por qué estimó que la interpretación de las normas que ofrecieron las accionadas en las providencias censuradas, no vulneraron sus garantías superiores. Así, reitera la inconformidad expuesta en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir así: (i) que los autos de 31 de julio y 17 de diciembre de 2019 a través de los cuales la Superintendencia Delegada para los Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades negó la nulidad por falta de jurisdicción y pérdida de competencia por aplicación del artículo 121 del Código General del proceso vulneraron sus garantías superiores;
(ii) que el auto de 24 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación contra los anteriores proveídos, no permitió la doble instancia para revisar decisiones enlistadas en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. 1.
¿La Superintendencia endilgada vulneró las garantías superiores de la actora al negar las nulidades invocadas? En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas el 31 de julio y 17 de diciembre de 2019 frente a la decisión de nulidad propuesta en el trámite censurado, la Sala únicamente se ocupará de la que resolvió la reposición, esto es, la proferida el 17 de diciembre de 2019, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Revisado el auto en comento, la Sala advierte que no merece reparo alguno, como quiera que no se vislumbran arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. Al desatar el recurso de reposición la Delegatura accionada advirtió que la Superintendencia de Sociedades conocerá del proceso de insolvencia como jueces del concurso en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes de conformidad con los artículos 6.° de la Ley 1116 de 2006 y 116 de la Constitucional Política.
Agregó que de acuerdo con el artículo 5.2 de la Ley 1116 de 2006, dentro de las facultades y atribuciones del juez del concurso, se encuentra entre otras la de « ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos y/o contratos afectados en perjuicio de los acreedores», lo cual está «estrechamente relacionada con las acciones revocatorias y de simulación concursal», y que los artículos 74 y 75 ibidem habilitan a la entidad para declarar la revocatoria o simulación de ciertos «actos o negocios realizados por el deudor» cuando se cumplen los supuestos allí establecidos.
De ahí, señaló que la competencia para conocer de las acciones concursales asiste única y exclusivamente al fallador del concurso. Adicionó que los jueces civiles del circuito no tienen jurisdicción y « mucho menos competencia » para actuar como juez del concurso en los procesos de insolvencia en los que el deudor sea una sociedad, una empresa unipersonal o una sucursal de sociedad extranjera.
Respecto a la pérdida de competencia que regula el artículo 121 del Código General del Proceso, expuso que tal figura no es aplicable a los procesos concursales ni a las acciones previstas en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Para ello, adujo lo siguiente: En efecto, las condiciones legales y jurisprudenciales para la aplicación de esta norma son: i) Que el proceso tenga previsto un término máximo de duración contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. ii) Que el Juez tenga un Despacho que le siga en turno. iii) Que el Juez de conocimiento tenga una competencia preventiva, y no privativa o excluyente, y iv) Que el vicio de nulidad alegado en virtud de dicha norma (…), no se haya saneado; requisito establecido por la vía jurisprudencial por la Honorable Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la explicación de cada uno de ellos, ha de indicarse que, en relación con la primera condición, si bien las acciones previstas en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 se adelantan mediante proceso verbal, es una acción cuyo conocimiento exclusivo es de la Superintendencia de Sociedades, si el proceso de insolvencia se adelanta ante dicha Entidad, como en este caso.
Respecto a la segunda condición, conectada en este caso a la primera condición, la Superintendencia de Sociedades como juez concursal no tiene un Despacho que le siga en turno, aspecto que se origina en dos razones principales, una, por la estructura y naturaleza mismas de la Entidad y dos, porque de los asuntos que conoce tiene competencia privativa y excluyente y no preventiva, aspecto este que, como se observara va necesariamente relacionado con la tercera condición. Como se mencionó previamente, el artículo 116 de la Constitución Política establece que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. […] Además, el artículo 17 del Decreto 1023 de 2012 y las Resoluciones 100-00313 y 100-003114 de 5 de marzo de 2019 que lo desarrollan, establecen que la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad de conocer de las acciones previstas en los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006.
De ahí que, frente a la competencia, reiteró que es el juez del concurso la autoridad que conoce de los procesos de insolvencia, y que dicha facultad es exclusiva de la entidad. Ello, por cuanto los jueces del circuito no tienen competencia para actuar como juez del concurso en los procesos de insolvencia en los que el deudor sea una sociedad, empresa unipersonal o sucursal extranjera.
En cuanto a la tercera condición, señaló que solo en la competencia preventiva es posible enviar el expediente a otro despacho judicial, en la medida que compete a dos o más jueces indistintamente para que conozca del asunto, mientras que en el caso de competencia privativa es imposible hacer dicha remisión, toda vez que aquella es atribuida por la ley a un juez o tribunal específico para su conocimiento y, por tanto, el asunto cuestionado era una atribución privativa.
En relación con el cuarto requisito, explicó que exige que el vicio alegado no haya sido subsanado. Asimismo, que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión que la nulidad por pérdida de competencia operaba de « pleno derecho». En tal sentido, la convocada advirtió que pretender aplicar normas que no fueron previstas para los procesos de insolvencia, las acciones revocatorias y de simulación, «entorpece la correcta administración de justica y los principios esenciales de la Ley 1116 de 2006, así como el principio general de la buena fe, que supone no contrariar los actos propios».
Así las cosas, la providencia proferida por la Superintendencia de Sociedades que se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo la entidad para negar la nulidad de falta de jurisdicción y, pérdida automática de competencia de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, razones suficientes para denegar el amparo deprecado. 2.
¿Erró la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al declarar bien denegada la apelación contra el auto que negó las nulidades invocadas por la tutelista en la acción de revocatoria y simulación? Pues bien, en lo ateniente a la decisión del Tribunal accionado de declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad invocada por la petente, se advierte que el amparo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que la providencia fue producto de un análisis razonable sometido al examen de la autoridad judicial.
En efecto, el colegiado accionado comenzó por indicar que la génesis de la acción de revocatoria y de simulación está regulada en la Ley 1116 de 2006. Para ello, citó el parágrafo 1.º del artículo 6.° de dicha norma que dispone « El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia». Agregó que, en concordancia con lo anterior, el parágrafo 5.° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, prevé que « Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento ».
De ahí, declaró bien denegada la apelación, toda vez que la providencia cuestionada provenía de un trámite de única instancia al tenor del artículo 6.° de la Ley 1116 de 2006. En sustento de lo anterior, en referencia al recurso de apelación dentro del proceso referido, citó la sentencia CSJ STC12055-2015 para concluir que el mismo no era procedente.
Así las cosas, al revisar las razones que se tuvo para declarar bien denegado el recurso de apelación, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tal decisión fue el resultado del juicio hermenéutico de la autoridad, quien dio estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00