CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8163-2016 Radicación 66717 Acta nº 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 5 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que LUÍS FERNANDO OQUENDO TORRES instauró contra la recurrente y LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO OQUENDO TORRES interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y «VIVIENDA DIGNA», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó el accionante que no ha podido acceder a una vivienda militar por antigüedad, pese a que es miembro del Ejército Nacional desde hace 15 años, pues los ministerios accionados le informaron que registra como beneficiario del subsidio de vivienda que le fue otorgado a su madre, Olga Elena Torres, como jefe de hogar, mediante Res. nº 056/2009.
Señaló que «desde el año 2003 apare [ce] como beneficiario de un subsidio de vivienda, el cual en ningún momento firm [o] como beneficiario»; que, tan es así, que en el certificado de libertad y tradición del inmueble figura su madre como propietaria y que el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED, mediante Res. 00001341 de 14 de agosto de 2015, aceptó su renuncia voluntaria al grupo familiar liderado por su progenitora.
Refirió que el 5 de septiembre de 2008, el 6 de julio y el 6 de octubre de 2015, presentó derechos de petición ante el Ministerio accionado, a fin de que corrigieran los registros y en el que informó que «renunciaba al grupo familiar de [su] madre la señora OLGA ELENA TORRES, porque ella era la que se había postulado a dicho subsidio de vivienda»; sin embargo, anotó que no ha obtenido respuesta hasta el momento.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se le ordene al «MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (sic) a solucionar [le] el motivo por el cual apare [ce] cruzado para obtener el derecho a [su] vivienda militar por antigüedad» y le otorgue el derecho a la vivienda como integrante de las fuerzas militares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que el amparo es improcedente, toda vez que no existe la vulneración alegada, ya que a través de oficio Nº 2015EE0100313, enviado el 23 de octubre de 2015 por correspondencia 472 dio respuesta a la petición del interesado, pero que dicha misiva fue devuelta por la compañía de correos, quien informó que la dirección del tutelante era errada; sin embargo, manifestó que la respuesta de fondo se encuentra nuevamente en trámite para su entrega al accionante.
Finalmente, indicó que de ser posible se le informe al proponente que se acerque a las oficinas y se notifique personalmente de la respuesta, ya que hasta el momento no ha sido posible ponérsela en conocimiento porque la dirección que suministró es errada. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible guardó silencio. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo proferido el 5 de mayo de 2016, concedió el amparo solicitado y ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contabilizadas a partir de la notificación del fallo, dé respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud elevada por el accionante a la dirección aportada en la presente acción. Tal determinación la soportó de la siguiente manera: Se evidencia que hubo error de la entidad, ya que se envió a una dirección equivocada”.
Toda vez, que verificadas las documéntales (sic) aportadas al proceso se puede evidenciar que la dirección anotada por el accionante para efectos de la notificación en todos los escritos que reposan en el plenario no concuerda con la del envío de la accionada. Ahora de la dirección aportada por el accionante en el libelo de la presente acción, se puede leer con meridiana claridad “CALLE 89 No. 54B- 13 BLOQUE C, APARTAMENTO 98-06 ALAMOS 1, observándose que no existe congruencia de esta con la anotada en las documentales visibles a folios 11 y 13, toda vez que se omitió un aspecto como lo es el del “BLOQUE C”, sin embargo la dirección anotada por el ente accionado no corresponde a ninguna de las anotadas por el accionante.
(…) No obstante lo anterior, este Despacho al verificar las documentales obrantes en el expediente pudo constatar que no existe falta de información en la dirección suministrada por el accionante a la entidad accionada, y que esta no la envió a la aportada. En efecto, frente al caso en concreto, se observa que no se ha recibido notificación al derecho de petición, aunque que (sic) la entidad accionada manifieste que ya emitió la misma, tal como se desprende de las pruebas arrimadas a la presente acción por parte de esta, que si bien no ha sido posible la entrega personal al actor, la misma se encuentra en trámite para su notificación, por lo que solicita muy respetuosamente al Honorable Despacho, se le informe al peticionario, que se puede acercar a sus oficinas para se notifique personalmente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la impugna, para lo cual pide que se modifique la sentencia de primera instancia y que «en su lugar sea impuesta [la orden] a la entidad a la que corresponde el conocimiento de dicho asunto». Indica que las funciones y objetivos relativos a vivienda, los servicios públicos y saneamiento básico, fueron reservados para «el recién creado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», razón por la cual corresponde a dicha cartera dar respuesta a la solicitud que cita el actor, a fin de que esta cumpla la orden de primer nivel.
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, se observa que el motivo de impugnación es la modificación de la decisión emitida por el juez de primer nivel en este asunto constitucional, en el entendido de que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dar respuesta a la solicitud elevada por el hoy accionante; no obstante, previo a resolver el punto, detecta la Sala que en el transcurso del presente trámite dicho ministerio resolvió la petición que generó esta queja mediante oficio Nº 2015EE0100313 de fecha 23 de mayo de los cursantes, el cual fue notificado al actor el 29 de abril de la presente anualidad, por medio de la empresa de mensajería Servientrega S.A. (Fls. 3 a 7 C. 2).
En dicha respuesta La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio resolvió los planteamientos formulados por el convocante así: Ahora bien, el artículo 7º de la Ley 3ª de 1991, por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y se establece el Subsidio Familiar de vivienda, dispone lo siguiente: “(…) El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el Subsidio (…)” Lo anterior obedece a la necesidad de certeza jurídica, esto significa que es importante tanto para la Entidad que asigne el Subsidio Familiar de Vivienda como para el beneficiario del mismo, que las condiciones con las cuales se inició el trámite de asignación del mismo, se mantengan hasta el final del proceso.
De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a la solicitud de autorizar el cambio de las condiciones de postulación del subsidio asignado, pues éste se otorgó de acuerdo con las circunstancias declaradas por los beneficiarios del subsidio al momento de realizar su postulación y el cumplimiento de los términos establecidos en la Convocatoria correspondiente.
De esta forma, como de lo aportado se demostró la respuesta clara y completa a los puntos planteados por el accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente instancia, procedió el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a dar respuesta completa y de fondo a la petición del actor, y a notificarla en debida forma, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Siendo así las cosas, como la orden proferida en primera instancia fue cumplida por el ente competente, según se acreditó en esta etapa, en este orden de ideas, se ha superado la situación que suscitó la presente acción, por lo que esta Sala se releva de pronunciarse sobre la impugnación presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por cuanto la sentencia que controvierte está llamada a revocarse y, por esa razón, carece de utilidad en estos momentos el estudio del recurso, ya que la entidad competente ha cumplido con lo dispuesto en el primer nivel.
Por tales motivos, se revocará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 5 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la presente acción.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3