CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8163-2014 Radicación n.° 36668 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de HONORIO DIMAS MONTAÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE DE ORALIDAD LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la equidad, a la justicia y a la seguridad social en materia pensional, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra Colpensiones.
Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado del conocimiento profirió sentencia, el 17 de febrero de 2014 en la que condenó a la demandada al reconocimiento y pago del incremento pensional equivalente al 14% por su cónyuge a cargo a partir del 24 de septiembre de 2013.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído calendado de 24 de abril de 2014, quien revocó la decisión proferida por el a quo «aduciendo que el incremento de la pensión de mi prohijado, conforme a lo preceptuado por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, la acción se encontraba prescrita, por haber operado la prescripción trienal».
Reprocha el petente la decisión proferida en segunda instancia, al considerar que con ella se está vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio dicho derecho al incremento pensional es imprescriptible. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, revocar la providencia proferida por el Tribunal cuestionado y en su lugar se confirme la del juez de primer grado.
Mediante auto calendado de 11 de junio de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión proferida por el Tribunal dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el peticionario contra Colpensiones, por medio de la cual revocó la providencia del a quo bajo el argumento de la prescripción, la autoridad accionada consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran la decisión atacada arraiga argumento que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de HONORIO DIMAS MONTAÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE DE ORALIDAD LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2