CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63496 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8162-2021 Radicación n.° 63496 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta EDDIE ALEXANDER REY SINMING contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental. I.
ANTECEDENTES EDDIE ALEXANDER REY SINMING instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SALUD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Relata que mediante providencia de 10 de octubre de 2018 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones invocadas, decisión que Colpensiones apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en auto de 30 de octubre de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primer grado, tras considerar que se debía integrar la litis con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Señala el petente que solicitó aclaración de la anterior providencia, petición que en auto de 16 de junio de 2021 el ad quem la negó, tras considerar que la determinación controvertida no contenía frases o conceptos que ofrecieran motivo de duda. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el proveído de 30 de octubre de 2020 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se pronuncie frente al recurso de apelación que presentó contra el fallo proferido por el juez de primer nivel.
Mediante auto de 23 de junio de 2021, esta Corporación resuelve admitir la acción de tutela y ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indica que «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y que la mora judicial que se ha acarreado es competencia del Tribunal que conoce el proceso ordinario del que se hace referencia en el escrito de tutela».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allega copia de la providencia objeto de censura. Colfondos S.A. aduce que «el amparo suplicado por el actor no está llamado a prosperar, sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, quien en su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no los de rango estrictamente legal».
Los demás, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 30 de octubre de 2020, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia por falta de integración a la litis de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Al respecto, importa precisar que revisado el proveído emitido por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
En efecto, el juez de apelaciones empezó por establecer si era necesario que compareciera al proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP como sucesor procesal de Cajanal, dado que esta última fue la entidad a la cual inicialmente se afilió el demandante. Así, el ad quem adujo que las nulidades procesales son un mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso, por cuanto a través de ellas se amparan los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones que ignoraron las ritualidades del respectivo procedimiento.
Seguido a ello, el fallador convocado advirtió que, el Código General del Proceso, en su artículo 133, establece las circunstancias que invalidan el proceso, las cuales son aplicables por analogía al trámite laboral, en virtud de la integración de normas prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Para el efecto, luego de transcribir los artículos 133 numeral 8.° y 61 del Código General del Proceso, señaló que teles normas reglamentan lo relacionado con los litisconsortes necesarios a efectos de la denominada integración del contradictorio, quienes son «considerados partes procesales desde el momento de su intervención, son de imperiosa concurrencia al proceso, para resolver sobre las relaciones o actos jurídicos que se demandan, bien porque hubieren intervenido en dichos actos, bien que, por disposición legal, o por la naturaleza de la relación jurídica, no sea posible resolver sin su comparecencia».
Luego, el Tribunal explicó que teniendo en cuenta que el actor pretendió la «declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual y, consecuentemente, se condene al traslado de aportes a Colpensiones, con los intereses; es palmario entonces que no es posible resolver de fondo la Litis sin la necesaria comparecencia al proceso de la UGPP como sucesor procesal de CAJANAL».
En tal sentido, precisó que le asistía interés a la UGPP, en la medida que la entidad a la cual inicialmente se afilió el demandante lo fue Cajanal, toda vez que al «declarar la nulidad o ineficacia del cambio de régimen, le corresponderá a ésta, hoy sucedida por la UGPP, recibir los aportes con sus rendimientos, acumulados en el RAIS, y eventualmente, el reconocimiento de las prestaciones del sistema a las que haya lugar; por lo tanto, partiendo de la base que la decisión que eventualmente se profiera le puede afectar, es obvio que no puede adelantarse el juicio sin que se le permita el ejercicio del derecho a ser oído, y vencido dentro del mismo».
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que al margen que comparta o no, la misma no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00