CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8162-2016 Radicación 66677 Acta n° 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO SOLANO TAPIA contra la decisión proferida el 28 de abril de 2016 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia n° 08001-31-03-014-2008-00098-00.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ARTURO SOLANO TAPIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la parte convocada. Indicó el accionante que interpuso un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio contra Germán Gómez Jiménez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, quien luego de concluir el debate probatorio, a través de auto de fecha 20 de septiembre de 2012, dispuso prorrogar por seis meses más el término para emitir el fallo correspondiente.
Refirió que el mencionado despacho profirió sentencia el 11 de diciembre de 2013, donde dispuso negar las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante Sala Civil - Familia del Tribunal de la misma ciudad, autoridad que en providencia de 4 de diciembre de 2014, la confirmó, ante lo cual presentó demanda de casación sin éxito, pues el 8 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal accionado se negó a concederle el recurso extraordinario.
Cuestionó que la sentencia de primera instancia fue proferida «15 meses después de haberse producido la prórroga de que habla el auto de septiembre 20 de 2012», por lo tanto, considera que debe declararse la nulidad de lo actuado conforme lo prevé el art. 121 del C.G.P. De igual manera, afirmó que puso en conocimiento del Tribunal convocado tal irregularidad, además del hecho que el demandado Germán Gómez Jiménez carece de legitimidad por pasiva, puesto que de «la anotación No. 09 del certificado de tradición No. 040-315032 se encuentra que existe un acto de aporte a una sociedad totalmente diferente al objeto pasivo del proceso de amarras (sic) », yerros que a su juicio constituyen una vía de hecho y son insuficientes para que se le conceda la protección que reclama.
Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se declare la «nulidad del proceso de prescripción adquisitiva de dominio desde el cumplimiento de los seis meses dado (sic) en prorroga (sic) ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso que suscita la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el mismo auto, negó las medidas provisionales solicitadas, por no verificarse los presupuestos contemplados en el art. 7 del D. 2591/1991.
En el término concedido, el Colegiado accionado solicitó denegar el amparo, por cuanto considera que la decisión emitida el 4 de septiembre de 2014 dentro del trámite de la alzada, cumple con todos los parámetros legales y, por lo tanto, no constituye una vía de hecho. Aclaró que los autos de 8 de marzo y 6 de abril de 2016, a través de los cuales negó el recurso extraordinario y se abstuvo de reconsiderar tal negativa, tampoco pueden tildarse de irregulares.
Los demás interesados guardaron silencio frente a los supuestos planteados en la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de abril de 2016, denegó el amparo al considerar que la acción fue propuesta extemporáneamente, ya que para la fecha de su presentación, habían transcurrido más de 15 meses desde el momento en que fue expedida la sentencia de 4 de septiembre de 2014.
La primera instancia también tuvo en cuenta que el actor obró con incuria respecto del auto que negó la concesión del recurso de casación, puesto que no acudió a la queja como mecanismo para controvertir el proveído que le fue adverso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que el a quo constitucional no estudió de fondo las argumentaciones que planteó en su escrito inicial, las cuales reiteró en esta sede.
De igual forma, refiere que « (…) si bien es cierto que no se interpuso el recurso de queja, tampoco es menos cierto, que el Tribunal Superior de Barranquilla consideró que el experticio arrojó la suma de $138,870,000)m.l. (sic), suma que no alcanza el mínimo exigido por la Ley, convirtiendo en inviable el recurso, por lo que consider [a] que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil a través del recurso de queja iba a considerar bien negada la casación, por lo que considera que la sentencia de Tutela es injusta porque no estudia el caso concreto (…) ».
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad de el recurrente se contrae a la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2014, en la que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que dispuso denegar las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del bien objeto de la litis a Germán Alberto Gómez Jiménez, por cuanto considera que tanto el a quo como el Colegiado pasaron por alto que el proceso se encontraba afectado de nulidad, a voces del art. 121 del C.G.P., puesto que la sentencia de primera instancia fue emitida 15 meses después de la prórroga de seis meses que había anunciado la juez de primera instancia para proferir fallo.
Igualmente, reprocha que ninguna de las instancias se percató que el entonces demandado, Germán Alberto Gómez Jiménez, carecía de legitimidad en la causa por pasiva, según se advierte del certificado de tradición del inmueble mencionado, ya que en este aparece como titular del derecho real de dominio una «sociedad totalmente diferente al objeto pasivo del proceso».
Una vez precisados los puntos de inconformidad del recurrente, advierte la Sala que no le asiste razón cuando pretende que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de pertenencia, toda vez que no se observa que las actuaciones desplegadas en primera y segunda instancia, constituyan una «vía de hecho», o hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que los jueces de instancia actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, sobre la manifestación que hace el accionante, en cuanto a que el proceso ordinario de pertenencia se encuentra viciado de nulidad, debe decirse que al margen de que sus reparos se encuentren o no llamados a prosperar, estos debieron ser planteados en el marco del proceso en el que intervino como demandante; empero el actor no acreditó haber alegado dicho puntual aspecto frente al juez natural de la causa, antes de instaurar el presente mecanismo preferente y sumario, de manera que el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse al respecto, en atención al principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional.
En igual sentido, observa la Sala que si bien es cierto el accionante dirigió la demanda contra Germán Gómez Jiménez y afirma que en la «anotación No. 09 del certificado de radicación (sic) No. 040-315032 se encuentra que existe un acto de aporte a una sociedad totalmente diferente al objeto pasivo del proceso de amarras», se tiene que no acreditó haber denunciado tal situación al despacho de conocimiento, lo que le permite a este Colegiado confirmar que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales que la ley le concede para solicitar ante el juez natural la integración del contradictorio, en vez de ello, adoptó una posición pasiva y ahora pretende, que a través de este medio excepcional, se declare la nulidad de todo lo actuado, como si se tratara de una instancia más, so pretexto de habérsele conculcado sus derechos fundamentales, lo cual en el asunto no acontece.
De otra parte, sobre la presunta nulidad que se produjo en el juicio ordinario, por la «mora del juzgador » en proferir el fallo de instancia, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia STL 6887 - 2015, en la que se indicó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al despreciar ejercer los mecanismos de defensa que la ley le otorga. A manera de conclusión, puede decirse que el petente debió manifestar las razones de su inconformidad al interior del proceso ordinario de pertenencia, valiéndose oportunamente de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla, pues se itera, aun cuando afirma que puso en conocimiento tales yerros ante los jueces de instancia, no obra en el plenario prueba alguna que permita evidenciar tal circunstancia, por lo tanto, deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3