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STL8162-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8162- 2015 Radicación n.° 40344 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ISABEL CHÁVEZ CALVACHE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado por la tutelante contra el ISS.

I.

ANTECEDENTES María Isabel Chávez Calvache instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Señaló que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente inició proceso laboral en procura de obtener pensión de sobrevivientes; que al trámite se vinculó como litisconsorte a la señora OMAIRA ESTELA BENAVIDES; que el 25 de abril de 2013, el Juzgado 25 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, profirió sentencia en la que no se valoraron las pruebas en conjunto; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del proceso por apelación que interpuso su apoderado Judicial; que esa colegiatura al proferir la sentencia desechó los testimonios de los señores «FREDY LASSO GUZMÁN, JOSÉ LEVOR VELAZCO, MARTHA LUCIA GIRÓN SUELTO Y AMPARO LASSO GUZMÁN»; que en sentir del Tribunal, no se probó convivencia con su compañero permanente, por lo que se configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas; que los dichos de sus testigos y los de la litisconsorte Omaira Estela Benavides, coincidieron en que existió convivencia simultánea.

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia «del 24 de abril de 2014», proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, ordenar proferir un nuevo fallo. Mediante auto del 10 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela.

Dentro del término de traslado los notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, revisado el contenido de las decisiones proferidas en las instancias aportadas con el escrito de tutela, se advierte que el proceso ordinario laboral en el que se discutía la titularidad de la pensión de sobrevivientes fue tramitado sin que aparezcan evidenciados vicios ni irregularidades que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela.

Luego de practicadas las pruebas por el juez de conocimiento, se profirió sentencia el 25 de abril de 2013, mediante la cual reconoció el derecho pensional reclamado a favor de la litisconsorte OMAIRA ESTELA BENAVIDEZ, en su condición de compañera permanente del causante Roberto Lasso Guzmán, « (…) a partir del 27 de Octubre del año 2007 en cuantía de $1.249.043,78, más los incrementos legales decretados anualmente por el gobierno nacional, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y cuyo valor en retroactivo liquidado hasta el 16 de abril de 2013 asciende a la suma de $119.758.424,42.

DECLARAR que la mesada pensional de la señora OMAIRA ESTELA BENAVIDES a partir del 01 de enero de 2013 es de $2.103.778,34, la cual deberá incrementar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los años subsiguientes conforme al IPC que decrete el gobierno nacional.

SEGUNDO: Costas parciales a cargo de la señora MARÍA ISABEL CHÁVEZ CALVACHE y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a favor de la señora OMAIRA ESTELA BENAVIDES incluyendo las agencias en derecho que se fijan en $5.000.000 (numeral 2, artículo 19 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010)

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones reclamadas por la señora MARÍA ISABEL CHÁVEZ CALVACHE (…) ». El Tribunal mediante sentencia del 24 de abril de 2015, modificó el fallo conforme la documental aportada, en el sentido de: « CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora OMAIRA ESTELA BENAVIDES, (…) en su condición de compañera permanente del causante, Roberto Lasso Guzmán, a partir del 27 de octubre de 2007 en cuantía inicial de $1.249.043,78, en 14 mesadas anuales, más los incrementos legales decretados anualmente por el gobierno nacional, en cuyo retroactivo liquidado hasta el 31 de marzo de 2015 asciende a la suma de $155.227.256,34, monto de dinero que deberá indexarse al igual que el retroactivo que se siga causando hasta que se haga efectivo su respectivo pago.

AUTORIZAR a la demandada Colpensiones para que sobre el retroactivo pensional reconocido y el que se siga causando, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. (…) 2. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada », decisión que adoptó luego de descartar la existencia de convivencia simultánea de Roberto Lasso Guzmán con las señoras María Isabel Chávez Calvache y Omaira Benavides, para lo cual precisó. Puesto que, analizado el material probatorio documental aportado al plenario, tanto en forma individual como en su conjunto, conforme a las reglas de la sana critica o libre apreciación de las pruebas, es evidente que el causante entabló dos relaciones diferentes, primero con la actora y luego con la litisconsorte necesaria, teniendo lugar en espacios temporales distintos tal y como se demuestra en autos.

(…) En consecuencia, en cualquiera de las hipótesis que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para aplicarlos analógicamente a casos no regulados como el concreto, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva, requerimiento que sólo fue probado por la señora OMAIRA ESTELA BENAVIDES, quien acreditó haber convivido por el causante los últimos cinco años de vida anteriores a su óbito.

En tales condiciones se advierte, que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia del funcionario judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad, a la luz de lo que arrojó no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, en el que la parte actora no logró acreditar los hechos en que fundó sus pretensiones y, por el contrario, la otra compañera, litisconsorte Omaira Estela Benavides, probó mejor derecho; sino en la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procedería la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados a las partes, en un determinado asunto judicial.

En efecto, surge evidente que la actora reclama la pensión de sobrevivientes, bajo el supuesto de haberse presentado convivencia simultánea con la señora Omaira Estela Benavides hasta el momento de la muerte del afiliado, y dijo cumplir con todas las demás exigencias establecidas legalmente para tal fin, no obstante, dichos presupuestos fácticos, no los demostró en el plenario conforme al análisis probatorio que hizo el Tribunal, valoración que mientras sea razonada y no arbitraria no puede conllevar una vía de hecho, máxime que los Jueces de Trabajo, gozan de la atribución de formar libremente su convencimiento, según lo establecido en el C.P.T. y S.S. art. 61; y la circunstancia de que el tutelante no comparta esa valoración probatoria no se traduce en la violación de un derecho fundamental.

De otro lado, la accionante no agotó todos los mecanismos que tenía a su disposición en el interior del proceso ordinario para atacar las determinaciones que controvierte; concretamente, no interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia legal está definida en contra de las sentencias de segunda instancia, en las que, como en este caso, se cumple con el interés para recurrir, omisión que contribuye a que la acción de amparo constitucional no pueda prosperar.

En los términos señalados, no hay lugar a impartir ninguna orden, pues los derechos fundamentales de la actora no se encuentran vulnerados con ocasión de la conducta desplegada por la autoridad judicial accionada, quien, como ya se dijo, ha actuado dentro del marco de su estricta competencia y sin vicios de arbitrariedad o capricho; breves razones que obligan a denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10