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STL8160-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 66631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8160-2016 Radicación 66631 Acta n° 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por el FIDEICOMISO FC – CM INVERSIONES, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado nº 2007-00227-00.

I.

ANTECEDENTES FIDEICOMISO FC – CM INVERSIONES a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, ACCESO ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONTRADICCIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por los accionados. Expuso el proponente que en su calidad de cesionario del Banco Davivienda S.A., inició proceso ejecutivo hipotecario contra Jacinto Armando Barona, del cual conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de fecha 3 de agosto de 2015 declaró que no había lugar a continuar con el proceso, debido a la «falta de ejecutabilidad del título valor por ausencia de la reestructuración del crédito», ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la condenó en costas por $5.000.000.

Refirió que contra la providencia anterior interpuso el recurso de apelación en el que defendió «la fuerza compulsiva para el cobro ejecutivo» y alegó «la falta de prueba por la parte demandandada (sic) al omitir entregar al despacho prueba de solicitud de reestructuración, y la falta de los presupuestos básicos para la aplicación de la reestructuración conforme a las sub-reglas de (Existencia de otro proceso con embargo de remanentes – falta de capacidad económica del deudor - cuando el valor del bien sea insuficiente garantía del crédito establecidas en la sentencia SU-787 de 2012 por la Honorable Corte Constitucional».

Indicó la parte actora que el 29 de febrero de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dispuso confirmar la sentencia de primer grado, tras considerar que «el banco no analizó la capacidad económica del deudor y tampoco demostró que el valor del crédito proyectado excediera el 70% del valor del inmueble dado en garantía hipotecaria».

En sentir del memorialista, las autoridades accionadas «incurrieron en DEFECTO SUSTANTIVO toda vez que la norma citada por el Tribunal resulta inaplicable al caso en concreto y en DEFECTO FACTICO (sic), pues no hubo prueba que demostrara la capacidad de pago del demandado, lo cual le corresponde verificar al despacho de conocimiento según lo indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, insistiendo en que la carga de la prueba no está en cabeza de la entidad financiera, en consecuencia, tampoco debieron ordenar la CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en las instancias respectivas, teniendo en cuenta, que se trata de una terminación anormal del proceso por mandato constitucional se se dan los presupuestos para ello, y poque en estos casos la misma Corte ha guardado silencio sobre el particular, por lo tanto se ha vulnerado el debido proceso».

Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se declare nula la sentencia de 29 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal convocado y, en su lugar, se ordene proferir nuevo fallo en el que se revoque el de primera instancia que dictó el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.

Como medida provisional, solicitó suspender la ejecución de las sentencias controvertidas, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, por cuanto refiere que se le causaría un daño irreparable, «al perder prácticamente el inmueble como garantía de su préstamo demás de verse inmerso en el pago de una condena en costas que (…) no tienen (sic) asidero jurídico».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que origina la inconformidad del solicitante y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, el Banco Davivienda informó que desde el 25 de noviembre de 2013 vendió el crédito hipotecario de Jacinto Armando Barona a CM- Inversiones, pero, aclaró que mientras fue acreedor de la obligación, demostró dentro del proceso que los cobros realizados al deudor se ajustaron a la normativa vigente. Explicó que como regulación interna, la reestructuración del crédito debe ser solicitada por el deudor, por lo que solicita sean revisadas nuevamente las sentencias discutidas y, en consecuencia, se amparen los derechos de la parte actora.

Los demás sujetos guardaron silencio frente a los supuestos planteados en la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de abril de 2016, denegó el amparo solicitado, para ello, adujo: En este orden de ideas, advierte la Sala que la decisión proferida el 23 de febrero de 2016, por el Tribunal censurado, mediante la cual confirmó la de primer grado no se observa proceder constitutivo de defectos «sustantivos y fácticos» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y la jurisprudencia que sobre la materia ha sido proferida, descartando por tanto un actuar antojadizo.

(…) Así las cosas, se observa que la autoridad acusada profirió el fallo censurado, no solamente integrando la realidad fáctica del asunto de marras con la jurisprudencia pertinente sino también con apoyo en lo acreditado en el sub júdice, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de «defecto sustantivo y fáctico», en lo que atañe al primero, por cuanto no se ve que haya sustentado la decisión en una norma inaplicable, hubiese realizado una interpretación desconociendo una sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una disposición y, en lo que se refiere al segundo, no se observa que se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiere adoptado su determinación con elementos ilícitos III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual, expresa que «Sin duda alguna el Honorable Magistrado de tutela tiene la concepción de que efectivamente el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali- Sala Civil dio cumplimiento a lo preceptuado en la sentencia SU-787 de 2012, pero la realidad lleva a establecer lo contrario», pues afirma que es deber del despacho de conocimiento verificar si en realidad el demandado tenía la capacidad económica para asumir la obligación en nuevas condiciones y no como erróneamente lo entendió la autoridad accionada cuando atribuyó dicha carga a la entidad financiera.

Afirma que es el deudor quien debe presentar la propuesta de pago que se acomode a su presupuesto, ya que «para la entidad financiera es difícil o casi imposible de identificar su verdadera capacidad económica, entonces es al mismo deudor a quien le corresponde informar de cuanto (sic) dispone realmente para asumir su obligación para una eventual reestructuración, a fin de prever que no se incurra en mora nuevamente».

De esta manera, reitera los argumentos planteados inicialmente en la acción y solicita revocar el fallo proferido por la Sala homóloga Civil. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este sentido, advierte esta Sala que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario genitor de este trámite, calendada 23 de febrero de 2016; sin embargo, la sentencia censurada no se observa caprichosa e inconsulta, o que con ella el despacho competente hubiese incumplido el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.

Por el contrario, se advierte que el Tribunal Superior de Cali actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. En efecto, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en ella se tuvo en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C - 955/2000 y SU - 813/2007, al igual que lo dispuesto por la Superintendencia Financiera en materia de condiciones y requisitos para la viabilidad de la reestructuración, toda vez que el Colegiado censurado al constatar que «cursó con anterioridad proceso ejecutivo hipotecario con el aquí demandado, para el cobro del mismo crédito», advirtió que la obligación debía ser objeto de reestructuración según los términos de la sentencia SU - 813/2007, ya que era deber del Banco verificar la capacidad de pago del deudor, pues es un requisito «inherente al mérito ejecutivo del título base de la ejecución», gestión que el acreedor no intentó, quien tampoco demostró la «inviabilidad del negocio», lo que condujo al ad quem censurado a confirmar el sentencia de primer grado, en tanto concluyó que el título base de recaudo no prestaba mérito ejecutivo ante el incumplimiento de tal requisito.

Visto de esta manera, la providencia que se critica por ser constitutiva de «defecto sustantivo y factico (sic) » no adolece de tales errores, pues fue resultado de la aplicación estricta de la ley y el sano criterio hermenéutico del juez de conocimiento, por lo que mal haría esta Corporación en desconocer su contenido, cuando esta excepcional modalidad de justicia sólo procede ante un yerro protuberante, que implique el desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, lo que acá no ocurrió. Por tales motivos está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado.

Asimismo, resulta importante resaltar, como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil de esta Corporación, que no está facultado el juez constitucional para revocar las decisiones tomadas por el juez natural en el asunto, como si esta acción sumaria se tratara de una instancia más, y mucho menos porque se vislumbra que las decisiones combatidas estuvieron debidamente sustentadas y ajustadas a las normas superiores que regulan la materia, dentro de una interpretación razonada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2