República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8160-2014 Radicación no 54229 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUISA FERNANDA RIAÑO AVENDAÑO y SONIA MARIBEL MUÑOZ BERNAL, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VIENTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES Las accionantes presentaron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que dentro del proceso ordinario reivindicatorio seguido por la sociedad Venecianos de Colombia Ltda. –en liquidación contra los señores Antony Cruz Useche y Alberto Marulanda Agudelo, del cual conoce el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, se comisionó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, a efectos que se surtiera el secuestro de tres lotes de terreno, los que fueron alinderados individualmente.
Explican que pese a ello, el comisionado englobó los tres predios en uno solo; y que al interior de la diligencia, varias personas presentaron diferentes contratos que contenían la cesión de derechos de posesión sobre el predio, «lo cual significa que hacían oposición a la diligencia», sin embargo, el juez «hizo caso omiso y se limito(sic) declarar legalmente secuestrados los inmuebles», pese a que en el predio «se levantaban varias edificaciones, las cuales se encuentran en posesión igualmente de varias personas, entre ellas las suscritas, por lo cual el funcionario estaba en la obligación de individualizar cada una de estas construcciones y dar oportunidad a los ocupantes de las mismas de hacer su oposición».
Aducen que una vez enterados de la situación, y a efectos de hacer uso del derecho de defensa, «la mayoría de los ocupantes acudieron » ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito a solicitar el levantamiento del secuestro, sin embargo, dicho incidente no prosperó por cuanto la caución ordenada por el despacho fue muy «onerosa, siendo imposible obtener el dinero dentro del término».
Relatan que la primera instancia culminó con sentencia favorable a la demandante y, por tanto, se ordenó la entrega de los bienes inmuebles, pese a que con ello se desconoció lo dispuesto en el artículo 952 del C. C., que ordena que la acción de dominio se dirige es en contra del actual poseedor, condición que no se cumplió, toda vez que las personas que fueron demandadas «no se encuentran en posesión de los bienes inmuebles».
Informan que se opusieron a la diligencia de entrega, para lo que allegaron las declaraciones extraproceso a efectos de acreditar la posesión, junto con las documentales que daban cuenta de la existencia de un proceso de pertenencia que instauraron con el fin de obtener la propiedad del predio. Sin embargo, el 27 de febrero del año en curso, ésta fue rechazada, aduciendo para el efecto que los demandados habían sido vencidos; que los predios se encontraban debidamente secuestrados; y que no se hizo uso de los mecanismos legales, determinación que fue recurrida en apelación. Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que se «tenga en cuenta que las suscritas hemos instaurado un proceso de pertenencia, en la cual se ha hecho parte la empresa VENENCIANOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 5 de mayo de 2014, negó el amparo reclamado.
Consideró que las accionantes no hicieron uso de los mecanismos de defensa, toda vez que no se opusieron al secuestro practicado el 8 de septiembre de 2009, ni interpusieron el incidente de desembargo, para de esta manera discutir allí las inconformidades que hoy materializan a través de la presente acción constitucional, lo que, dada la residualidad de la misma, lleva a desestimar el amparo peticionado.
Agregó, en torno a la decisión que rechazó la oposición de las actoras, que estas están haciendo uso de los mecanismos que el ordenamiento les confiere para atacar tal determinación, al haber interpuesto contra ella recurso de apelación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que le es asignada al juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 273 a 274, en el que argumentan que si bien para el momento en que iniciaron la acción constitucional no se ha resuelto el recurso de apelación, ello se hizo en razón a que «el funcionario comisionado determinó que sobre el recurso se resolvería una vez finalizada la diligencia de entrega, estos es cuando en el evento de realizarse la restitución de los inmuebles, las aquí accionantes ya no tendríamos la posesión de nuestro inmuebles».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que las decisiones cuestionadas y que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 8 de septiembre de 2009, fecha en la que se practicó la diligencia de secuestro, 14 de julio de 2010 data en que se rechazó el incidente de desembargo de que trata el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C., 16 de noviembre de 2011, calenda en la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual accedió a las súplicas imploradas por Venecianos de Colombia Ltda., se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a las peticionarias, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, la decisión a la que se arribaría sería la misma. Cierto es que las accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionarias no se opusieron al secuestro practicado el 8 de septiembre de 2009, ni interpusieron incidente de desembargo, a efectos de hacer valer sus supuestos derechos, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En suma, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Finalmente, en lo atinente a las críticas que lanzan contra lo decidido por el juzgado accionado a través de auto de 27 de febrero de 2014, el reclamo constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que las aquí accionantes, tal como se manifestó en la providencia atacada están haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere a fin de restarle efectos a lo actuado al interior del citado proceso, al haber interpuesto contra este recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, lo peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a las peticionarias, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por LUISA FERNANDA RIAÑO AVENDAÑO y SONIA MARIBEL MUÑOZ BERNAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VIENTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10