CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105725 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL816-2024 Radicación n.° 105725 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FRANCISCO BERNAL SARMIENTO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de noviembre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia, identificado con el radicado n°. 11001310301120160034700 (01).
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae que el accionante promovió demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Eduardo Hernández Forero y demás interesados en la declaración de prescripción de dominio de dos inmuebles concernientes a locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Unilago de la ciudad de Bogotá, identificados con los folios de matrícula n°. 50C1016493 y 50C-1016494.
Indicó que el asunto fue repartido para conocimiento del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia adiada el 14 de septiembre de 2022 negó sus pretensiones, determinación contra la cual formuló recurso de alzada, siendo resuelto en fallo del 28 de marzo de 2023, en el sentido de confirmar lo decido por el juez de conocimiento.
Adujo que las decisiones de primera y segunda instancia transgredieron sus prerrogativas fundamentales, incurrieron en una indebida valoración probatoria, se inobservó el contrato de compraventa que suscribió como comprador con el fallecido señor Luis Eduardo Hernández Forero el 29 de septiembre de 2004, y el recaudo testimonial, medios de convicción que permitía aclarar lo pretendido.
Dijo que, previo a interponer este mecanismo constitucional promovió una acción de tutela, STC5234-2023, declarada improcedente el 31 de mayo de 2022, ya que su formulación fue prematura, mientras estaba pendiente de conceder el recurso extraordinario de casación, rechazado « por extemporáneo » en auto del 13 de junio de 2023 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que promovió recurso extraordinario de casación el 14 de abril 2023, pero avizoró que el término para su interposición culminó el 12 del mismo mes y año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 C.G.P., que revisado el expediente, concluyó que, « además de la extemporaneidad, no se reunía los requisitos de la cuantía, de acuerdo con el artículo 338 del CGP., por lo que recomendé a mi poderdante presentar una tutela, porque se habían vulnerado varios derechos, fue así como procedí a interponerla» Cuestionó que con las decisiones de primera y segunda, los falladores incurrieron en defecto fáctico, al no realizar una adecuada valoración probatoria, pues, de lo contrario hubiesen concluido que en el asunto no hubo una tenencia sino posesión. Por lo expresado en precedencia, el promotor del resguardo persigue la salvaguarda de sus derechos invocados y, en consecuencia, solicitó se ordene. […] REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
(…) se ordene DEVOLVER AL DESPACHO DE ORIGEN a efectos de SUBSANAR LAS FALENCIAS aquí enunciadas y/o las que el HONORABLE DESPACHO EN SU GRAN SABIDURÍA se sirva establecer, conforme los someramente expuesto. (…) en defecto de lo anterior y conforme el análisis integral se sirva realizarle a todo el trámite, las pruebas recaudadas, y demás, de considerarlo procedente, pertinente y conducente, se sirva proferir FALLO DE FONDO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO (sic).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, reconoció personería para actuar al apoderado recurrente y, no accedió a la medida provisional requerida, por no reunir los presupuestos establecidos en el canon 7° del Decreto 2591 de 1991.
En el término concedido, el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que rechazó por extemporáneo el recurso de casación impetrado por el accionante, señaló el incumplimiento al presupuesto de procedencia de la inmediatez, en tanto la sentencia cuestionada data del 28 de marzo de 2023. Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, compartió el link de acceso al expediente objeto de cuestionamiento.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que la « sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, (…) no puede calificarse de injusta o desconocedora de las garantías fundamentales del actor constitucional, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el recurrente, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito genitor, y solicitó se revoque la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, para en su lugar se profiera una determinación que acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, sino que no sea mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-2021[footnoteRef:1], presupuestos que se acreditan en este asunto. [1: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. ] Al descender al sub judice, se observa que el promotor del presente resguardo procura dejar sin efectos el proveído emitido el 28 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se resolvió el recurso de apelación formulado por el recurrente contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, proveído que fue objeto de recurso de casación el cual se negó por extemporaneidad en auto de fecha 13 de julio de 2023, notificado en el misma fecha, por lo tanto se configura el requisito relacionado con la inmediatez, toda vez que la acción fue repartida el 8 de noviembre de 2023, dentro del plazo de seis meses previsto jurisprudencialmente.
Ahora bien, la Sala advierte, que en el presente asunto se incumple con el presupuesto de subsidiaridad, por cuanto contra la determinación adoptada el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, notificada el 29 del mismo mes y año y, luego de transcurrido el término de cinco (5) días establecido en el artículo 337 del C.G.P., cobro ejecutoria el 12 de abril de igual anualidad, no obstante, el accionante formuló recurso de casación hasta el 14 del mismo mes y año, encontrando el Colegiado censurado en providencia del 13 de julio de 2023, inviable su concesión. Por lo anterior, se advierte que el actor, no agotó en debida forma los mecanismos de protección que tenía a disposición dentro del trámite del proceso declarativo de pertenencia, por cuanto dejó fenecer la oportunidad con la que contaba para que dentro del término de cinco (5) días que le otorga el artículo 337 de C.G.P., realizara la interposición de dicho recurso, contra la sentencia del 28 de marzo de 2023, que hoy cuestiona a través de senda ius fundamental, dicha herramienta debió ser activada por el actuante dentro del proceso referido, para que el juzgador natural se pronunciara en relación con la censura que pretende del actor sea protegida por el juez constitucional, al que no se le ha arrogado dichas funciones.
En consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus prerrogativas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, por lo que debió acudir a los mecanismos que dispuso el legislador para elevar los cuestionamientos que pretende plantear en esta sede.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Finalmente, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez de tutela, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la improcedencia del resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el resguardo constitucional, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00