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STL816-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL816-2016 Radicación n.° 64255 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LAURA CAROLINA RESTREPO QUIJANO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y JUAN CAMILO AVENDAÑO COORDINADOR DE ASUNTOS LABORALES.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral; sustentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó de manera permanente varios despachos judiciales y cargos en la Rama Judicial; que desde el 11 de octubre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2015, laboró en la Rama Judicial ocupando cargos de descongestión; que el 2 de junio de 2015, suscribió un contrato de prestación de servicios con la Personería de Medellín, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativa; que con ocasión del Acuerdo PSAA15-10402, presentó carta de terminación anticipada del contrato celebrado con la Personería de Medellín, por considerar que con la creación de esos cargos había una mejor oportunidad laboral; que por Resolución No. 008 del 3 de noviembre de 2015, fue nombrada como sustanciadora en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, tomando posesión del mismo; que el 19 de noviembre de 2015, al revisar el sistema Kactus dispuesto para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, encontró que aparecía inactiva con la siguiente anotación: «El contrato seleccionado se encuentra inactivo o tiene ausentismo en la fecha actual», lo que implica que no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social; que al comunicarse vía telefónica con Pagaduría, le informaron que «no estaban autorizados para ingresar la novedad y que no hay presupuesto, respuesta que no guarda coherencia con el contenido del Acuerdo 10402 que incluso en su artículo final daba cuenta de la existencia de disponibilidad presupuestal»; que ante las noticias que circulaban en las redes sociales, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, José Agustín Suárez Alba se pronunció en el sentido de que «el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 se encuentra vigente y que cuenta con la disponibilidad presupuestal necesaria para el funcionamiento normal de los 6.088 cargos permanentes que se crearon, gracias a la preservación de estos recursos hecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»; que por oficio del 3 de noviembre de 2015, suscrito por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial se informó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que «al implementar simultáneamente los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015 se supera el monto autorizado, sugiriendo la modificación del Acuerdo de las creaciones (…) y que no es viable la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para financiar el primero de los Acuerdos»; que en respuesta, el Presidente de la Sala Administrativa señaló que los cargos permanentes estaban debidamente financiados para la vigencia fiscal 2015 y que nunca se superó el tope presupuestal impuesto para la creación de los mismos; que el anterior pronunciamiento fue publicado por el diario El Tiempo y por un comunicado de ASOJUDICIALES.

Que el 6 de noviembre de 2015, el Director Administrativo de la División de Ejecución Presupuestal expide el memorando DEAJPR-15-5349, en donde recomienda y advierte a los nominadores en las altas cortes, Unidades de Salas Administrativas y Direcciones Seccionales, «abstenerse de realizar nombramientos para la provisión de los cargos vacantes, según los cargos creados mediante el Acuerdo PSAA15-10402».

Se queja de aun cuando fue nombrada por el nominador con fundamento en el Acuerdo PSAA15-10402 que se encuentra vigente y se presume legal, «la Administración Judicial se niega a reconocer dicho acto y retarda actualizar el sistema para que la novedad ingrese debidamente», lo que implicó su desafiliación del Sistema de Seguridad Social, pese a que se encuentra ejerciendo sus funciones como sustanciadora en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín. Que por Resolución No. 013 del 1 de diciembre de 2015, fue nombrada nuevamente en provisionalidad en el cargo de «Sustanciador Nominado» en el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, a partir del 1 de diciembre de 2015, con ocasión del Acuerdo PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015.

En sustento de lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados, y en consecuencia se ordene a las accionadas que «en un término perentorio e inmediato y de manera definitiva ingrese y mantenga la novedad respecto al cargo de SUSTANCIADOR NOMINADO para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 008 del 3 de noviembre de 2015 suscrita por el Doctor Julián Edgardo Moncaleano Cardona, Juez Sexto Administrativo Oral de Medellín, con efectos a partir del 4 de noviembre de 2015 y se restablezca desde esta última fecha, el estado de afiliación al Sistema de Seguridad Social, así como también se incluya en nómina del mes de noviembre de la presente anualidad».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se declararon impedidos para conocer el asunto, con fundamento en las causales 4º y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante proveído del 4 de diciembre de 2015, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa; asimismo de oficio decretaron la citación a la parte actora para que ampliara los hechos descritos en el escrito tutelar, diligencia que se practicó el 7 de diciembre de 2015, en donde, entre otros hechos, manifestó que convive con su esposo quien es abogado y docente universitario y que no tiene hijos.

Según los antecedentes expuestos en el fallo impugnado, pues no obra dentro del expediente los escritos de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara el amparo pretendido, por cuanto no se puede imponer obligaciones a cargo de la Nación en contra de las normas orgánicas del presupuesto público; que de conformidad con los artículos 99 y 103 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial, «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como ordenador del gasto no puede reconocer una prestación que implique contraer una obligación a cargo de la Nación sin que exista la disponibilidad presupuestal y si no hay norma que lo autorice no puede la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, actuar en contravía de las disposiciones legales»; que la tutela no es el mecanismo «para debatir asuntos relacionados con acreencias laborales sin que haya violación de derechos fundamentales», además la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial; que por Acuerdo PSAA15-10412 expedido el 26 de noviembre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó y ajustó el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en donde se indicó expresamente «sobre la existencia de viabilidad presupuestal, continuidad de los cargos, así como a partir de cuándo los señores nominadores pueden efectuar los nombramientos», situación condicionada a la previa expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal y disponibilidad en materia de infraestructura.

Mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo pretendido, por cuanto «no se acreditaron los presupuestos que la reiterada jurisprudencia constitucional tiene establecidos para que el Juez de Tutela intervenga en el asunto, como quiera que del escrito inicial de tutela, de las pruebas allegadas y de la declaración mediante la cual se hizo una ampliación de parte a los hechos de la misma, (…) no se evidenció ningún perjuicio irremediable que ameritara la intervención solicitada, ni tampoco acreditó que se encontrara en peligro inminente ninguno de los derechos que fueron invocados»; por último señala que la accionante tiene a su alcance las acciones antes la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de su nombramiento a partir del 4 de noviembre de 2015.

II. IMPUGNACIÓN La accionante aduce que «no puede arribarse a una decisión de la envergadura que el fallo impugnado ostenta, con la simple estimación de la no afectación al mínimo vital con el argumento sencillo de presunción de no vulneración, máxime cuando en [su] caso, es una persona cuya familia en su totalidad reside en la ciudad de Bucaramanga, y [su] salario se torna como su único sustento para realizar el pago de distintas obligaciones»; citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mínimo vital, y la ejecutoria de actos administrativos, para decir que «los efectos adversos del desorden administrativo que ha venido atravesando la Rama Judicial, no pueden ser endilgados a los empleados y sus familias, porque es la misma Administración quien de ser el caso, debe obrar en Derecho, y deshacer las cosas como se hicieron (…)».

III. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la accionante en su petición de amparo pretende que se ordene a las accionadas ingresar la novedad de su nombramiento en el cargo de sustanciadora en el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, a partir del 4 de noviembre de 2015, se restablezca desde esa fecha su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y se le cancele los salarios de noviembre de 2015.

En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, trámite en donde es posible solicitar al juez la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, siendo viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, la cual requiere únicamente de prueba sumaria.

Así las cosas, la razón acompaña al Tribunal en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo u Ordinario Laboral pues evidentemente para ello no fue instituida.

Por tanto, si en la presente acción se cuestiona la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de no ingresar la novedad del nombramiento de la accionante en el cargo de sustanciadora en el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, a partir del 4 de noviembre de 2015, el cual se realizó con fundamento en el Acuerdo PSAA15-10402 que creó de manera definitiva varios cargos en la Rama Judicial, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 008 del 3 de noviembre de 2015, mediante la cual fue nombrada en dicho cargo a partir del 4 de noviembre de 2015, más aún cuando tal nombramiento se volvió a realizar por Resolución No. 013 del 1 de diciembre de 2015, a partir de esa calenda -1 de diciembre de 2015-.

Así las cosas, como la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión adoptada por la entidad accionada, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegó prueba relacionada con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia, la protección temporal inmediata de la interesada. Lo anterior porque, como se sabe, dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, características que en el caso examinado ni siquiera fueron planteadas.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11