Micelio
STL8159-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8159-2015 Radicación n.° 59337 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por HECTOR CAMILO VILLEGAS y CRISTINA GALVEZ DE VILLEGAS contra el fallo proferido el 16 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite de la acción de tutela seguida por los impugnantes contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los señores HECTOR CAMILO VILLEGAS y CRISTINA GALVEZ DE VILLEGAS, instauraron acción de tutela contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Refirieron que celebraron contrato de mutuo por 7642.2379 UPAC, equivalentes a veintiún millones ochenta y dos mil novecientos cuarenta y siete pesos (21.082.947) a ciento ochenta meses de plazo, con intereses corrientes del quince por ciento (15%) anual y de mora del veintidós punto cincuenta por ciento (22,50%).

Indicaron que para garantizar lo anterior constituyeron hipoteca sobre el inmueble con folio de matricula No. 370-328492; que cancelaron el crédito de forma anticipada en el año 2001; que liquidando éste conforme a los parámetros establecidos en las sentencias CC-383, 700 y 747 de 1999, y la del 21 de mayo del mismo año del Consejo de Estado, se evidenciaron desembolsos en exceso.

Señalaron que promovieron proceso para obtener la «revisión» del convenio junto con la reliquidación de la obligación y la restitución de lo pagado, cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el cual, por sentencia, negó las súplicas; que interpusieron recurso de apelación y la decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; y que se trataba de una verificación de lo que efectivamente cobró la entidad bancaria, con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional (fls. 28 a 29) Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes solicitaron al juez de tutela que se ordenara la «revisión constitucional del crédito en cuestión» y se dejaran sin efectos las sentencias censuradas (fl. 29).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó como tercero interviniente al Banco Comercial AV VILLAS (fl. 32 a 33). Posteriormente el 13 de abril del año en curso convocó a la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras (fl. 39).

La magistrada ponente de la decisión proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que en la sentencia del 24 de junio de 2014 se encuentran plasmados los fundamentos de la decisión que condujeron a la confirmación de la providencia emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali; que en ella existió un marco de razonable ponderación, por lo que solicitó se denegara el amparo (fl. 41 a 42).

El representante legal del Banco Comercial AV VILLAS solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en atención a que no se había demostrado la existencia de una causal de procedibilidad que justificara la intervención del Juez Constitucional, frente al fallo emitido con el lleno de requisitos legales (fls. 45 a 46). El juzgado accionado pese a que fue notificado guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 16 de abril de 2015, negó el amparo solicitado al considerar que se había desconocido el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia contra la que se interpuso la acción de tutela.

Agregó que era razonable el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal de Cali que confirmó la del a quo, por lo que concluyó que los accionados no habían vulnerado sus derechos fundamentales (fls. 63 a 76). III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión de primera instancia, para lo cual reiteraron los argumentos de la acción constitucional (fls. 86 a 89).

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo, cuyos efectos pretenden desconocer los actores, data del 24 de junio de 2014, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de ocho (8) meses desde que fue proferido el fallo cuestionado, se desconoce el principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por ello, se torna improcedente la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos invocados por los accionantes, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable.

Al margen de lo anterior obra en el plenario, copia de la sentencia proferida el 24 de junio de 2014, por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el interior del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo adelantado por los accionantes contra el BANCO AV VILLAS S.A., en virtud de la cual se confirmó la absolución dispuesta en primera instancia. Revisado el contenido del fallo judicial cuestionado, concluye la Sala que el amparo deprecado por los accionantes no está llamado a prosperar, pues, ciertamente, la decisión de cuyo contenido se aparta fue suficientemente argumentada, sin que lo allí decidido se evidencie abiertamente caprichoso o antojadizo, de manera que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto.

Y lo anterior se dice, por cuanto el Tribunal, tras referirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a lo que fue el trámite del proceso en primer grado, citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso y tras realizar un examen de la prueba documental que reposaba en el expediente, concluyó -con razones plausibles-, que las pretensiones no podían prosperar puesto que, (…) resulta claro que dicha obligación no era susceptible de las prerrogativas previstas en la referida Ley marco, por tanto, no podía ser reliquidada al tratarse de un crédito de naturaleza comercial, tal cual pude apreciarse en el pagaré No. 9983-90, siendo claro además que el crédito no fue concertado para la compra de vivienda individual, toda vez que el apartamento y los demás inmuebles que lo respaldan, sobre los cuales recae el gravamen hipotecario, contenido en la escritura pública No. 964 del 31 de agosto del año de 1990, fue adquirido por los promotores de la causa mediante “adjudicación en liquidación de sociedad” tal cual se observa en la anotación No. 004 del certificado de libertad y tradición visible en los folios 170 a 181 del cuaderno principal.

Del pago anticipado de la obligación, consideró que, «(…) resulta entonces impertinente la revisión bajo la regla consagrada en el artículo 868 del estatuto comercial, admitir lo contrario equivaldría a patrocinar una situación manifiestamente injusta, inequitativa y lesiva de justicia contractual, amén de lesionar los principios detallados anteriormente».

En punto a la labor ejercida por el Tribunal debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir las decisión censurada, razones que, aunadas a las expuestas por la Sala de Casación Civil, obligan a confirmar el fallo de tutela impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2