Micelio
STL8159-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8159-2014 Radicación no 36658 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por WILLIAMS ALBERTO ESTRADA TORO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales, le fue vulnerado el «principio de la reformatio in pejus». Manifiesta el actor que la referida entidad de seguridad social, a través de la resolución No. 002027 de 2008, le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2008 y en cuantía inicial de $707.448 pesos, valor que fue el resultado de aplicar una tasa de remplazo del 78% al ingreso base de liquidación que lo fue de $906.985.

Explica que para establecer el monto de la prestación, no se tuvo en cuenta que había aportado un total de 1057 semanas, como tampoco que en los últimos seis años el ingreso base de cotización mensual fue de $1.600.000, por lo que reclamó la respectiva reliquidación de la pensión, la que le fue negada sin fundamento alguno, por lo que promovió proceso ordinario laboral en contra de la entidad de seguridad social.

Informa que a través de sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, al pago de un mayor valor de la mesada pensional, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso, decisión que fue recurrida por la demandada, quien consideró «que se le había tenido en cuenta semanas pagadas extemporáneamente o pagadas en mora» y que por ello no resultaba procedente la reliquidación ordenada.

Relata que el ad quem revocó el fallo cuestionado, argumentando para el efecto que no «le correspondía la tarea de buscar o rastrear semanas para contabilizar a favor del actor», razonamiento que considera contrario a derecho por cuanto desconoce los principios ultra y extra petita aplicables en materia laboral. Agrega que la determinación del a quo se encontraba ajustada a derecho, y en consonancia con lo expuesto por esta Sala de la Corte, quien ha considerado que las consecuencias de la tardanza u omisión en el pago de las cotizaciones no pueden ser trasladadas al afiliado.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se confirme la de primer grado. 2. Mediante auto de 11 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada expuso que en su decisión no se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, por cuanto aquella se encuentra debidamente soportada en un análisis de las pruebas allegadas y de las disposiciones aplicables.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales, con la determinación adoptada por el fallador de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el cual reclamó la reliquidación de la pensión de vejez, y quien revocó la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que había accedido a las súplicas de la demanda.

El reproche que presenta el actor, se funda, en esencia, en que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la reformatio in pejus y la copiosa jurisprudencia de las altas cortes que enseña que en los eventos de mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, el afiliado no puede soportar las cargas o consecuencias que tal situación conlleve, cuando la administradora no realizó ninguna acción tendiente a su recaudo.

Ahora bien, una vez analizada la providencia de segundo grado, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Sobre el particular, la Sala accionada, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y de advertir el juez a quo contabilizó unos periodos que presentaban cotizaciones en cero, expuso que, acorde a la situación particular del demandante, el ingreso base de liquidación de la prestación se regía conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en particular, conforme a las cotizaciones que realizó en los últimos diez años, que fue el empleado por la entidad demandada, sin que de las probanzas allegadas se pudiera colegir un ingreso base de cotización superior o un número de mayor de semanas al reconocido por la accionada, y que permitiera acceder a las súplicas de la demanda; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que estas luzcan como antojadizas o descabelladas, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de arbitraria o antojadiza, con mayor razón cuando se funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, sin que por tanto sea dable al petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Aunado a lo anterior, no se advierte vulneración alguna del principio de la reformatio in pejus, y que consistente en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, puesto que el juzgador, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C. y conforme a la realidad procesal, consideró que debía revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, produjo su enmienda con el resultado del cual discrepa el accionante, actuación que realizó acorde a la competencia con la que contaba para revisar la providencia en los aspectos que le fueron planteados por el recurrente único.

De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que no se avizoran en el presente caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por WILLIAMS ALBERTO ESTRADA TORO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7