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STL8158-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1112 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8158-2015 Radicación n.° 59439 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por BETTY ZOE SOLANO DE ROJAS y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra el fallo proferido el 24 de abril de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del trámite de la acción de tutela seguida por la impugnante BETTY ZOE SOLANO DE ROJAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora BETTY ZOE SOLANO DE ROJAS, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y COLPENSIONES, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, trabajo y asistencia a seguridad social. Refirió que en la actualidad cuenta con 74 años de edad; que le fue diagnosticada la enfermedad de «Crohn»; que es ciudadana Colombiana y Española; que en Colombia se le conoce con el nombre de BETTY ZOE SOLANO DE ROJAS y en España como ISABEL ZOHE SOLANO ARANGO; y que tiene su residencia en España hace muchos años.

Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra el Ministerio accionado, cuyo conocimiento fue avocado por el Juez Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá, el cual, por sentencia del 7 de septiembre de 2012, condenó a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a: (…) reliquidar las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de la señora ISABEL SOLANO ARANGO, teniendo en cuenta el salario real devengado por la ex servidora, efectuando la conversión del dólar a pesos colombianos, a partir del momento en que la ex funcionaria ingresó a la planta de personal de la entidad hasta la terminación del vínculo.

Cumplido lo anterior efectúe el traslado de los aportes a la entidad en la que estuvo afiliada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte o a la entidad en la que estuvo afiliada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte o a la entidad que la haya sustituido, en caso de que ello hubiere ocurrido, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 a cargo del empleador (…).

Señaló que la demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la que, por sentencia del 31 de octubre de 2013 decidió «REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de que no hay lugar a pagar los intereses de la moratoria a cargo del empleador.

(…) Se confirma en lo demás». Agregó que solicitó la pensión de jubilación al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Español, con base en el convenio hispano-colombiano de Seguridad Social, ratificado por Colombia por medio de la Ley 1112 de 2006; que en la Seguridad Social Española tiene 3.722 días cotizados y en Colombia 6.269, lo que equivalía a 1.428 semanas.

Añadió que se le negó la pensión de vejez que solicitó ante Colpensiones, el 18 de marzo de 2013 por resolución GNR 042492, por «no cumplir las semanas requeridas»; que la misma fue confirmada el 28 de mayo de 2014 con acto administrativo 2014-800612; que es beneficiaria del régimen de transición; que para el 22 de julio de 2005 (vigencia del acto legislativo 01 de 2005), contaba con 648 semanas cotizadas al Ministerio de Relaciones Exteriores y 104 con el Banco AV Villas para un total de 752; y que ha efectuado las gestiones necesarias para que el Ministerio accionado cancele el incremento de las cotizaciones a Colpensiones y se le otorgue la pensión (fls. 1 a 4).

Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó al juez de tutela que se ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores dar cumplimiento a las sentencias mencionadas y, asimismo, que se ordenara a Colpensiones otorgarle la pensión de vejez, con base en las cotizaciones realizadas en Colombia y España (fl. 4). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas.

El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela e informó que, está en proceso de atenderse lo condenado «una vez la DIAN informe de las deudas que pueda o no tener la señora Betty Zoe Solano de Rojas». Colpensiones pese a que fue notificado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 24 de abril de 2015, concedió parcialmente el amparo solicitado al considerar que como no existía discusión frente al derecho de reliquidación de las cotizaciones de la accionante y solamente se encontraba pendiente la respuesta de la DIAN, se hacía necesario el cumplimiento de las sentencias, por lo que ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que «(…) de manera inmediata proceda a cancelar a la entidad correspondiente los valores adeudados; sin que para ello sea indispensable esperar respuesta de entidades distintas a las administradoras receptoras de su pago»; y en segundo lugar, frente al reconocimiento pensional, lo negó por improcedente pues estimó que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa (fls. 113 a 119).

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia, respecto de la pretensión de su pensión de vejez, para cuyo efecto señaló que debía tenerse en cuenta su condición de adulto mayor y la enfermedad que padecía; indicó que, dada la tardanza de la justicia ordinaria, había solicitado el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por último, mencionó algunas sentencias con relación al tema discutido (fls. 123 a 128).

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la sentencia y reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de esta acción constitucional (fls. 129 a 131). Posteriormente, el Ministerio accionado allegó copia del acto administrativo por el cual dio cumplimiento a la sentencia (fls. 135 a 146). IV. CONSIDERACIONES Frente a los cuestionamientos que dieron lugar a la presente queja constitucional, consistentes en que no se había dado cumplimiento, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de la misma ciudad, observa la Corte que estas circunstancias constituyen ahora un hecho superado, pues las actuaciones desplegadas por el Ministerio accionado, se encaminaron a expedir la resolución número 2735 de 12 de mayo del año en curso, en la cual ordenó «el pago de VEINTISIETE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($27.443.751.00) a favor del Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, por concepto de diferencia de aportes para pensión» y la suma de « SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($6.772.696.00), a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES», decisión que fue notificada en forma personal a la apoderada de la accionante el 13 del mismo mes y año, por ende, se supera la causa que originó la presente petición de amparo.

Entonces, mal haría la Corte en conceder el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, cuando los hechos que constituyeron la causa de la vulneración, esto es, la falta de cumplimiento de las sentencias por las cuales se condenó a «la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a reliquidar las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de la señora Isabel Solano Arango», han desaparecido completamente, al proferirse el acto administrativo que echaba de menos la accionante, por lo que se revocará la protección concedida en primera instancia. Constantemente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es la superación del hecho causa de la violación de las garantías constitucionales, a menos que se observara que, en el caso concreto, continúe la acción u omisión violatoria, lo cual, a todas luces, no acontece en el presente asunto respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Ahora, respecto a la inconformidad que pretende hacer valer la accionante con relación a su reconocimiento pensional, estima la Sala que la solicitante pudo haber iniciado proceso ordinario laboral, hecho respecto de lo cual no hay constancia en el expediente, por lo que la acción de tutela, siendo un trámite preferencial para la protección de derechos fundamentales, no puede ser utilizada para desconocer estas vías ordinarias establecidas por el legislador.

Tampoco resulta procedente otorgar el amparo como mecanismo transitorio, al no estar plenamente demostrado el perjuicio irremediable. Finalmente, Colpensiones explicó a la accionante el trámite a seguir para el reconocimiento de este tipo de pensiones, de conformidad con el convenio celebrado con el Reino de España recogido en la Ley 1112 de 2006, y las correcciones pertinentes a que hubiere lugar en su historia laboral; adicionalmente, existen cotizaciones realizadas a Cajanal y a Colpensiones, sin que se tenga certeza de la administradora competente para el reconocimiento de dicha prestación, aspectos que deben ser dilucidados por la entidad competente y, dado el caso, por el juez natural.

Conforme a las anteriores consideraciones se revocará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al primer numeral, por hecho superado y se confirmará en lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar parcialmente el fallo impugnado en su numeral primero, y confirmarlo en lo demás. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2