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STL8158-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8158-2014 Radicación no 36620 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por PEDRO NEL BARRETO CALDERÓN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Pedro Nel Barreto Calderón presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Diócesis del Espinal y el Cementerio Central del mismo municipio.

Manifiesta que a través de un contrato verbal laboró para las demandadas desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de mayo de 2007, «realizando labores de excavación tumbas y oficios varios en la misma». Explica que el vínculo contractual finalizó por una decisión unilateral y sin justa causa, toda vez que «se encontraba muy enfermo y desgastado por esta labor concomitante y perjudicial para la salud», por lo que inició la respectiva acción ordinaria, en la que reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se impusiera el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos generados.

Indica que los testimonios arribados al proceso daban cuenta de los supuestos fácticos que respaldaron sus pedimentos, toda vez que con ellos acreditó la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, por ello, el 10 de agosto de 2012, el Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones y la sanción moratoria.

Relata que las demandadas interpusieron recurso de apelación, en el que adujeron que no se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral reclamada, ni los extremos temporales de la misma, sino un vínculo propio de un contrato de prestación de servicios, además que algunas de las condenas impuestas se encontraban prescritas. El juez colegiado resolvió la alzada a través de sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, en la que revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de la totalidad de los pedimentos.

Razonó el ad quem que «No se probaron los extremos temporales y la remuneración devengada por el trabajador». Como argumento para la viabilidad de esta acción, señala que el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, desconoce que al haberse acreditado la prestación del servicio personal se debía presumir la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole por tanto a la demandada desvirtuar la subordinación propia de este tipo de vínculo, lo que no ocurrió. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirme la de primer grado, ordenando que «se revise los relacionado a las Horas extras y festivos». 2.

Mediante auto de 11 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas las copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal -Tolima, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante en contra de la Diócesis del Espinal y otra, y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por PEDRO NEL BARRETO CALDERÓN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8